Artículo 682
Disposiciones generales. Los procesos especiales de resolución de conflictos internacionales de derecho privado, que sean de conocimiento de los tribunales nacionales, se regirán por las siguientes reglas:
1. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales si fuera posible. El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país dará lugar a la acción indemnizatoria.
2. De existir cláusula compromisoria que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral dentro del territorio nacional, en idioma español, ante el tribunal que sea competente.
3. Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales o sus derechohabientes que, en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el respectivo país. Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él.
4. Cualquier persona que comercie desde el extranjero, fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales al territorio nacional será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial.
5. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación.
6. Las acciones personales originadas por las causas indicadas en este artículo prescriben después de diez años a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo de prescripción será de quince años. La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.
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