LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo IV Cooperación Judicial en Ejecución de Sentencias, Laudos y Comisiones

Artículo 680

Tramitación.

La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero será presentada a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal.

La Sala Cuarta dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así.

Si las partes no estuvieran acordes y hubiera hechos que probar, la Corte convocará a audiencia para practicar las pruebas aducidas, oír las alegaciones de las partes y decidir si debe o no ejecutarse la sentencia.

Si la Sala Cuarta declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente.

La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se determina de conformidad con el artículo 480.

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Art. 678
Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá. El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.
Art. 679
Requisitos. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá, y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
Art. 681
Práctica de pruebas y otras diligencias. La cooperación judicial que presten los tribunales y jueces panameños a las solicitudes de auxilio judicial internacional se fundamenta en la solidaridad de la Administración de Justicia y se diligenciará en atención a la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada. Los jueces nacionales deberán adoptar las medidas necesarias para la sustanciación expedita de la actuación o diligencia procesal solicitada, a menos que estas sean prohibidas o sean contrarias al orden público, caso en el cual será devuelta por el mismo conducto de ingreso al territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces panameños deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público. De las comisiones a que se refiere el párrafo anterior conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez, siempre que el exhorto esté debidamente autenticado. Si este no estuviera en idioma español, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
Art. 682
Disposiciones generales. Los procesos especiales de resolución de conflictos internacionales de derecho privado, que sean de conocimiento de los tribunales nacionales, se regirán por las siguientes reglas: 1. Sin perjuicio de otras sanciones dispuestas por la ley, cualquier violación de normas ambientales, confiere una acción indemnizatoria al Estado y/o a particulares por los daños causados al ambiente y a los recursos naturales. El autor de tal daño queda obligado a la reposición o restitución de las cosas y los objetos afectados a su ser y estado naturales si fuera posible. El acto cometido en el extranjero que cause daño no justificable en el país dará lugar a la acción indemnizatoria. 2. De existir cláusula compromisoria que establezca el arbitraje extranjero en contratos de consumo, no impedirá que el consumidor pueda iniciar el procedimiento arbitral dentro del territorio nacional, en idioma español, ante el tribunal que sea competente. 3. Los sindicatos quedan autorizados para representar jurídicamente los intereses de los nacionales o sus derechohabientes que, en ocasión de su trabajo en el extranjero, tengan acciones judiciales viables. Para tales fines, los sindicatos podrán contratar los servicios de bufetes jurídicos de reconocido prestigio en el respectivo país. Si el interesado no deseara tal representación, esta cesará sin ninguna obligación para él. 4. Cualquier persona que comercie desde el extranjero, fabrique, produzca, distribuya o de alguna otra forma introduzca mercaderías o técnicas o procesos industriales al territorio nacional será responsable por toda lesión, daño o pérdida causada como resultado del uso o consumo normal de tal mercadería, técnica o proceso industrial. 5. Para todos los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del fundador o de los beneficiarios. El Consejo de Fundación de una fundación de interés privado podrá aprobar la constitución de garantías prendarias o hipotecarias sobre los bienes de la fundación, ya sea para garantizar obligaciones propias o de terceros, si el fundador no lo prohíbe expresamente en el acta fundacional de constitución de la fundación. 6. Las acciones personales originadas por las causas indicadas en este artículo prescriben después de diez años a partir del momento en que el daño se manifieste, o en que tal daño sufra una agravación significativa o en que se conozca la identidad del responsable. En caso de conflicto entre estas referencias, se tomará la que resulte más favorable a la viabilidad de la acción. Cuando se demuestre que el demandado ha obrado con temeridad o con mala fe, el plazo de prescripción será de quince años. La prescripción se suspende cuando el deudor ha obstaculizado el ejercicio de la acción mediante hechos ilícitos o por el ocultamiento doloso de sus actos. También se suspende mientras el acreedor no se encontraba en condiciones de conocer la existencia del daño o su origen.

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