Artículo 679
Requisitos. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá, y
4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
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