Artículo 678
Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros.
Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.
Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.
Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.
El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.
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