LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo IV Cooperación Judicial en Ejecución de Sentencias, Laudos y Comisiones

Artículo 678

Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros.

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los laudos arbitrales extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos.

Si no hubiera tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños.

Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños no tendrá fuerza en Panamá.

El exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a la ley que regula la materia.

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Art. 676
Exclusión del procedimiento. El procedimiento indicado en los artículos anteriores solo es aplicable cuando se trate de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero no es aplicable acerca de los cuales haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
Art. 677
Auto de rectificación de linderos. El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos o del plano, si los hubiera, y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo 674. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión. Cualquier exceso en la superficie del predio deslindado deberá ser pagado al Estado para que pueda verificarse la inscripción registral.
Art. 679
Requisitos. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá, y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
Art. 680
Tramitación. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero será presentada a la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Sala Cuarta dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al procurador general de la nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieran acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así. Si las partes no estuvieran acordes y hubiera hechos que probar, la Corte convocará a audiencia para practicar las pruebas aducidas, oír las alegaciones de las partes y decidir si debe o no ejecutarse la sentencia. Si la Sala Cuarta declara que debe ejecutarse la sentencia, se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se determina de conformidad con el artículo 480.

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