LIBRO CUARTO Procesos Título II Procesos Declarativos Especiales Capítulo III Proceso de Inspección sobre Medidas y Linderos Contencioso

Artículo 672

Competencia.

En caso de que surja controversia en el proceso de inspección sobre medidas y linderos, que haya sido entablado ante la autoridad administrativa competente, la parte interesada podrá promover ante el juez del lugar donde se halle ubicado el predio o su mayor parte, el proceso de inspección sobre las medidas y linderos contencioso, el cual se someterá a las disposiciones especiales de este Capítulo.

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Art. 670
Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. En la práctica del deslinde se procederá así: 1. El juez se trasladará con los interesados que concurran, con los peritos y personal del juzgado al sitio correspondiente. 2. En adición a los documentos presentados por las partes y de los que exhiban en el acto de la diligencia, el juez recibirá las declaraciones que los interesados soliciten o que de oficio se decreten, oirá el concepto de los peritos y luego señalará el lindero o los linderos correspondientes y asimismo dispondrá que se pongan los hitos o mojones en los lugares en que ellos sean necesarios, indicando la distancia de uno a otro para marcar la línea o líneas divisorias, de todo lo cual se extenderá un acta que contendrá, además, las cuestiones importantes que se hayan suscitado en las diligencias. Firmarán el acta el juez, el personal del juzgado y los concurrentes. 3. No se suspenderá la práctica del deslinde y amojonamiento por falta de asistencia de alguno de los colindantes. 4. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se señalará nueva fecha para su continuación a la mayor brevedad posible. 5. Cuando los peritos no pudieran dar su dictamen en el acto mismo de la diligencia, el juez les concederá un plazo prudencial para que lo rindan por escrito. 6. El juez con vista de los dictámenes y de sus propias observaciones, determinará la línea señalándola en el acta correspondiente. 7. Del acta que señale la línea divisoria se correrá traslado a las partes por quince días. Si en este término ninguno de los interesados objetara el deslinde, el juez dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia aprobatoria. 8. Si alguna de las partes contradijera el deslinde, tendrá el término de diez días para expresar en su demanda, cuál es la línea que pretende que sea determinada como divisoria entre los dos predios. 9. En caso de contradicción al deslinde, se correrá traslado de la demanda y se surtirá el procedimiento previsto para el proceso ordinario. En este caso, se tendrá como demandante al contradictor y como demanda al escrito de oposición. Si hubiera más de un contradictor, los escritos de oposición se considerarán como demandas acumuladas, sin que sea obligatorio el nombramiento de un solo apoderado. 10. En el proceso de deslinde podrán discutirse cuestiones de dominio. En todo proceso de deslinde y amojonamiento contencioso, el juez aprobará la línea divisoria o decidirá la controversia en la primera instancia con base en las pruebas que consten en el proceso. En el caso de que, dentro del proceso, se vean afectadas una o más propiedades del Estado, el juez antes de aprobar la línea divisoria citará y notificará al Ministerio Público y al Ministerio de Economía y Finanzas para que concurran al proceso.
Art. 671
Reconocimiento de mejoras. El colindante que tenga mejoras en porciones del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y la objeción que contra este se formule se decidirá por auto apelable y si prospera, al opositor se le reconocerá el derecho de retención de terreno hasta que se le pague el valor de las mejoras. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el titular de las mejoras.
Art. 673
Petición de inspección ocular. Cuando los títulos de un predio no expresen su cabida o las dimensiones de su perímetro o cuando expresen cabida o dimensiones distintas a las que realmente tiene o cuando no determinen claramente sus linderos o algunos de ellos, el propietario del bien presentará al juez competente solicitud de inspección ocular para subsanar las omisiones observadas o corregir los errores en los títulos. En la petición el solicitante expresará la cabida y dimensiones que desea establecer o rectificar los linderos que sostenga corresponden al predio y nombrará perito. No se permitirá variar linderos claramente descritos en el título o fijados judicial o extrajudicialmente. Con la petición acompañará el título defectuoso, un plano del predio y los documentos que demuestren cualquier lindero del predio cuya determinación se hubiera hecho independiente del título.
Art. 674
Diligencia de inspección. El juez señalará la fecha y hora para realizar la inspección y designará un perito idóneo en la materia. La resolución será notificada personalmente a los colindantes conocidos y se fijará edicto para citar a los desconocidos y a las personas que puedan estar interesadas. Los edictos permanecerán fijados por diez días en la secretaría del juzgado y serán publicados en la web del Órgano Judicial y a través de redes sociales por cinco días. Adicionalmente, el interesado podrá optar por publicar el edicto en un diario de circulación nacional por igual periodo. Cualquier colindante puede apersonarse en el proceso y nombrará perito a su costa. Cuando en la inspección tenga interés la nación o los municipios, será citado el fiscal respectivo o el personero municipal del distrito donde la finca esté ubicada, quien tendrá derecho a nombrar perito.

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