LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 651

Procedencia.

Podrá promover el proceso de rendición de cuentas quien funde su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, presta mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o quien ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho que la ley civil imponga, como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuenta.

Quien crea tener derecho a exigir cuentas a otros, pero no pueda presentar la prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá entablar su pretensión mediante el proceso ordinario.

Las disposiciones relativas al proceso de rendición de cuentas no tendrán aplicación en el caso de presentación y rendición de cuentas por parte de los responsables al erario.

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Art. 649
Procedencia. Los bienes vacantes son aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo del Estado o nación sin propietario aparente o conocido y los mostrencos son los bienes muebles que se encuentran en la misma condición. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la persona o entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la nación.
Art. 650
Tramitación. La demanda de bienes vacantes o mostrencos se tramitará conforme a lo siguiente: 1. La demanda deberá ser presentada cumpliendo los requisitos legales con prueba de la certificación del Registro Público de las personas que figuren como titulares de derechos reales. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. 2. Si conforme al Registro Público aparece alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, la demanda deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario. 3. Presentada la demanda y si el juez la encuentra procedente se emitirá el auto admisorio y se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien y se citará al Ministerio Público y al Estado para que hagan las manifestaciones a que hubiera lugar en el ámbito de sus funciones. 4. Se ordenará la inscripción de la demanda en caso de que el bien esté inscrito. 5. Si los bienes se encuentran en poder de alguna persona que aduce y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. 6. El juez designará curador ad litem que represente a los demandados indeterminados y a los demandados ciertos cuya dirección se ignore.
Art. 652
Reglas especiales. El proceso de rendición de cuentas se someterá a las siguientes reglas especiales: 1. Propuesta la demanda, si el juez encuentra suficientes las pruebas aducidas, ordenará a la parte demandada que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes. 2. La parte demandada podrá reclamar contra la resolución que le manda rendir la cuenta, en los cinco días siguientes a la notificación, y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes. 3. Si el demandado apela la resolución que niega su reclamación o la que le manda rendir cuenta, se le concedería el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones. 4. Cuando el demandado no rinda la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución en contra de aquel, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la falta de rendición de cuenta, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de un perito de su nombramiento. 5. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente. 6. Si el demandante no formula objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los tres días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo, de ser el caso. 7. El demandante, al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funde y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto. 8. Si las objeciones versan sobre puntos de derecho, el tribunal dictará sentencia, pero si quedan hechos para probar, convocará a audiencia para recibir las pruebas. 9. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia. 10. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración, rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas deban ser examinadas por una misma persona. 11. La persona obligada a rendir una cuenta deberá presentarla en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.
Art. 653
Procedencia del desahucio. El aviso o desahucio que debe realizarse al arrendatario para que desocupe el bien arrendado se formulará ante el tribunal con la antelación que estipula el contrato de alquiler, en su defecto o no existiendo contrato, se realizará conforme al periodo de tiempo igual en que regularmente se realiza el pago del canon de arrendamiento. Sin perjuicio de lo anterior y salvo disposición legal en contrario, la anticipación será de un mes respecto de inmuebles urbanos y para los inmuebles rústicos de tres meses. Si en el contrato de arrendamiento las partes no fijaron un término dentro del cual deba hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desahucio o restitución, caso en el cual el auto que lo ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y, si hay lugar a ello, se procederá a la desocupación y lanzamiento. No será admisible y válido como prueba la estipulación de pagar el arrendamiento por adelantado.

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