Artículo 653
Procedencia del desahucio.
El aviso o desahucio que debe realizarse al arrendatario para que desocupe el bien arrendado se formulará ante el tribunal con la antelación que estipula el contrato de alquiler, en su defecto o no existiendo contrato, se realizará conforme al periodo de tiempo igual en que regularmente se realiza el pago del canon de arrendamiento.
Sin perjuicio de lo anterior y salvo disposición legal en contrario, la anticipación será de un mes respecto de inmuebles urbanos y para los inmuebles rústicos de tres meses.
Si en el contrato de arrendamiento las partes no fijaron un término dentro del cual deba hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desahucio o restitución, caso en el cual el auto que lo ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y, si hay lugar a ello, se procederá a la desocupación y lanzamiento.
No será admisible y válido como prueba la estipulación de pagar el arrendamiento por adelantado.
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