LIBRO CUARTO Procesos Título I Procesos Declarativos Capítulo II Proceso Sumario

Artículo 653

Procedencia del desahucio.

El aviso o desahucio que debe realizarse al arrendatario para que desocupe el bien arrendado se formulará ante el tribunal con la antelación que estipula el contrato de alquiler, en su defecto o no existiendo contrato, se realizará conforme al periodo de tiempo igual en que regularmente se realiza el pago del canon de arrendamiento.

Sin perjuicio de lo anterior y salvo disposición legal en contrario, la anticipación será de un mes respecto de inmuebles urbanos y para los inmuebles rústicos de tres meses.

Si en el contrato de arrendamiento las partes no fijaron un término dentro del cual deba hacerse la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, en cualquier tiempo antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, podrá interponerse demanda de desahucio o restitución, caso en el cual el auto que lo ordene deberá cumplirse, una vez vencido el plazo y, si hay lugar a ello, se procederá a la desocupación y lanzamiento.

No será admisible y válido como prueba la estipulación de pagar el arrendamiento por adelantado.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 651
Procedencia. Podrá promover el proceso de rendición de cuentas quien funde su pretensión en algún documento de los que, conforme a la ley, presta mérito ejecutivo y del cual aparezca la obligación expresa de rendir cuentas; o quien ha desempeñado un cargo o ejecutado un hecho que la ley civil imponga, como consecuencia necesaria, la obligación de rendir cuenta. Quien crea tener derecho a exigir cuentas a otros, pero no pueda presentar la prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá entablar su pretensión mediante el proceso ordinario. Las disposiciones relativas al proceso de rendición de cuentas no tendrán aplicación en el caso de presentación y rendición de cuentas por parte de los responsables al erario.
Art. 652
Reglas especiales. El proceso de rendición de cuentas se someterá a las siguientes reglas especiales: 1. Propuesta la demanda, si el juez encuentra suficientes las pruebas aducidas, ordenará a la parte demandada que presente la cuenta que se exige, dentro de un término que se le señalará, atendidas su naturaleza y extensión. Toda cuenta debe formarse con claridad y especificación. Las partidas importantes deben ser comprobadas si la parte contraria no las admite. El juez, a su prudente arbitrio, determinará en cada caso particular, qué cuantía deben tener las partidas para que se reputen importantes. 2. La parte demandada podrá reclamar contra la resolución que le manda rendir la cuenta, en los cinco días siguientes a la notificación, y apoyará su reclamo en las pruebas que estime convenientes. 3. Si el demandado apela la resolución que niega su reclamación o la que le manda rendir cuenta, se le concedería el recurso en el efecto devolutivo. Basta la primera de dichas apelaciones para que se revisen ambas resoluciones. 4. Cuando el demandado no rinda la cuenta en el término señalado por el juez, el demandante podrá pedir que se libre ejecución en contra de aquel, por la suma en que estime bajo juramento el saldo de la cuenta y el perjuicio que le resulta de la falta de rendición de cuenta, pero esa estimación puede ser regulada por el juez oyendo el concepto de un perito de su nombramiento. 5. Presentada la cuenta, se dará traslado de ella al demandante, por el término que el juez juzgue prudente. 6. Si el demandante no formula objeción alguna a la cuenta, el juez la aprobará en los tres días siguientes al de la contestación del traslado y ordenará el pago del saldo, de ser el caso. 7. El demandante, al objetar la cuenta, deberá expresar las razones en que se funde y detallar minuciosamente cuáles partidas acepta, cuáles modifica y cuáles rechaza en absoluto. 8. Si las objeciones versan sobre puntos de derecho, el tribunal dictará sentencia, pero si quedan hechos para probar, convocará a audiencia para recibir las pruebas. 9. El demandante podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado sin esperar la resolución definitiva y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. La petición se tramitará en el mismo proceso de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia. 10. Si dos o más individuos han ejercido conjuntamente una administración, rendirán una sola cuenta y lo mismo sucederá si un individuo ha ejercido diversas administraciones, siempre que las cuentas de todas ellas deban ser examinadas por una misma persona. 11. La persona obligada a rendir una cuenta deberá presentarla en el plazo que la ley designe o que se establezca por convenio de las partes o por resolución judicial.
Art. 654
Tramitación del desahucio. La solicitud de desahucio estará sujeta a lo siguiente: 1. La demanda o aviso de desahucio deberá ser interpuesta por el arrendador, pero si es el administrador quien la promueve deberá acreditar su condición e ir acompañada de prueba documental del contrato de arrendamiento o, en su defecto, de prueba siquiera sumaria que acredite el vínculo contractual, dirigida al juez municipal del distrito en donde está ubicado la finca o bien arrendado; pero si este se extiende a más de un distrito, la solicitud se formulará ante el respectivo juez de circuito. Si el bien está ubicado en dos o más provincias, la solicitud se dirigirá a cualquiera de los jueces de circuito de dichas provincias. 2. En este tipo de pretensión no son admisibles la reconvención y la acumulación de procesos, de manera que el juez las rechazará de plano. 3. El juez ante el cual se presente una demanda de desahucio la examinará y si encuentra mérito, ordenará que se ponga en conocimiento personalmente al arrendatario, previniéndole de la obligación en que queda de restituir el bien objeto del contrato dentro del término legal correspondiente. Si el juez considera que la petición no procede, la negará de plano. 4. En caso de fallecimiento del arrendatario, la notificación de la demanda se realizará a una de las personas que habiten el bien o que tengan el bien objeto del contrato. Cuando un miembro de la familia que ocupe el bien acredita que continúa haciendo los pagos al arrendador, el juez lo tendrá como arrendatario. 5. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección del arrendatario la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa. 6. Si al arrendatario no ha sido posible notificarlo a pesar de las diligencias emprendidas por el tribunal o funcionario comisionado, se procederá a notificarlo mediante edicto que durará fijado por cinco días en un lugar público del tribunal y mediante edicto en la puerta o entrada del inmueble arrendado. Transcurridos cinco días de la fijación se entenderá surtida la notificación. 7. El juez podrá, previa solicitud de la parte demandada que deberá ser formulada dentro de los diez días del traslado de la demanda, fijar un término de hasta seis meses para la desocupación y restitución del bien, siempre y cuando a la solicitud se adjunte evidencia del pago del último canon de arrendamiento, el compromiso de cancelación de las mensualidades en curso que se generen en el proceso y que la finalidad del contrato de arrendamiento es para fines comerciales, industriales, agrícolas, profesionales o educativos, para que opere el término adicional. 8. Si notificado el arrendatario no se opone en el término de traslado de la demanda, el juez proferirá sentencia ordenando el desalojo y restitución del bien. 9. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados o, en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres últimos periodos, o si fuera el caso las correspondientes consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley. 10. Si el demandado dentro del término de traslado de la demanda aduce título traslaticio de dominio del bien, debidamente registrado a favor de un tercero o una constancia auténtica que el bien está depositado en un proceso, el juez suspenderá los efectos del desahucio. En el caso de título a favor de un tercero, el juez lo citará para que exprese si el arrendador es comisionado suyo. En caso afirmativo, los términos no se interrumpen, en caso negativo, quedarán suspendidos. 11. Cuando el arrendatario alegue mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, que se tramitará como excepción. Si el juez la encuentra probada, al demandado le asiste el derecho a que el valor de las mejoras, sean compensadas con lo que él adeude al demandante por razón de cánones o de cualquier otra condena que se le haya impuesto en el proceso. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del propietario del bien de escoger si hace suyas las mejoras, pagando su valor, o vende el terreno o la superficie donde están ubicadas las mejoras, al precio que fijen peritos, de no existir un acuerdo de precio con el arrendatario titular de las mejoras. 12. Si el demandado invoca excepción de pago en contra del arrendador en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante. 13. Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, el demandante será condenado al pago de las costas y gastos del proceso. 14. Si el arrendatario alega como excepción incumplimiento de la obligación de recibir los pagos por la renuencia del arrendador a recibirlos a pesar de estar el contrato vigente, y el juez la declara probada le ordenará al arrendador que reciba los pagos y lo condenará en costas. 15. El auto del juez en que se niegue o decrete el desahucio es apelable en el efecto suspensivo.
Art. 655
Cánones de arrendamiento. Cualquiera que fuera la causal invocada, el demandado deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que se causen durante el proceso, si no lo hace dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador o el de la consignación efectuada a disposición del tribunal. Los cánones depositados a consignación del juzgado se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario, se entregarán inmediatamente al demandante a medida que se realicen, a menos que el demandado desconozca la condición del arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se resuelva lo correspondiente.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis