LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo VII Consulta

Artículo 611

Oportunidad.

La consulta como mecanismo procesal transfiere o traslada la competencia de un caso o de determinada materia a un tribunal jerárquicamente superior.

A través de ella, el juez de primera instancia remite el expediente en trámite al superior jerárquico, a fin de que revise la decisión tomada y se pronuncie sobre la juridicidad de la resolución emitida.

Mientras se surta la consulta, la resolución objeto de esta no quedará ejecutoriada.

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Art. 610
Decisión de la revisión. La Sala antes de proferir la sentencia que reemplace a la invalidada decretará la práctica de la prueba o medios de prueba que dejaron de evacuarse y que fueron motivo de las causales que respaldan el recurso, sean estas de carácter documental, testimonial o pericial. Si la Corte encuentra fundada la causal o alguna de las causales alegadas invalidará la sentencia revisada total o parcialmente en atención a que se refieran a uno, varios o a todos los puntos resueltos en esta, y declarará sin valor la sentencia recurrida según corresponda y dictará resolución en lugar de la impugnada conforme a derecho. La Sala resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias del fallo recurrido. Si en el expediente no existiera prueba para imponer la condena, se procederá con lo que para tales efectos se establece en materia de liquidación de condena en abstracto. La sentencia que resuelve la revisión es reconsiderable y como resultado de la invalidación de la resolución recurrida producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe. Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado o tribunal de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes.
Art. 612
Procedencia. La consulta será procedente en las siguientes resoluciones: 1. Las resoluciones dictadas en primera instancia que resulten adversas al Estado, los municipios, entidades autónomas o semiautónomas o a cualquier entidad política-administrativa o que, contra estas, liquiden perjuicios que deban ser cubiertos por dichas entidades. 2. Las sentencias que aprueben la venta de bienes de personas sin capacidad procesal, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que sean adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem. 3. Las sentencias que sean adversas a quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem. Esto no aplica en los procesos de ejecución.
Art. 613
Trámite de la consulta. Cuando proceda la consulta, la resolución junto con el expediente se remitirán de manera oficiosa dentro del término de ejecutoria al superior. La consulta se decidirá sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
Art. 609
Admisión de la revisión. En la admisión de la demanda de revisión, se regirá por el siguiente trámite: 1. La Corte declarará inadmisible la demanda cuando el recurso fue interpuesto fuera de término, no reúne los requisitos formales exigidos, la resolución demandada no es impugnable por esta vía, no se fundamenta en ninguna de las causales, no se ha hecho el correspondiente depósito o fuera manifiestamente improcedente. La resolución que se dicte en estos casos será proferida por el sustanciador y admite apelación ante el resto de los magistrados. 2. De ordenarse su corrección por defectos se le concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo, la demanda será rechazada por la Sala, contra la cual no cabe recurso alguno. 3. No procede la corrección de la demanda de revisión a instancia de la parte. 4. Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubieran figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a la cual pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte. 5. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Sala por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario de circulación nacional, por tres veces consecutivas. 6. El plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si esta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional. 7. Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante recurrente deberá presentar copia o duplicado de los respectivos ejemplares. 8. La contestación de la demanda se sujetará, en lo que aplique, a los requisitos previstos en este Código. No se podrán proponer excepciones previas y de especial pronunciamiento. 9. Una vez transcurrido el término de citación el proceso continuará con las partes que estén presentes, a los que no comparecieran se les nombrará defensor de ausente y se correrá en traslado de la demanda de revisión a todos estos. 10. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas y se fijará audiencia para practicarlas de conformidad con la tramitación de la audiencia final, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia. 11. La Sala Civil deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en este Código y sus miembros no se declararán impedidos de conocer el recurso por haber conocido la resolución cuya revisión se solicita. 12. La Corte fallará dentro del término no mayor de cuarenta días.

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