LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo VI Revisión

Artículo 609

Admisión de la revisión. En la admisión de la demanda de revisión, se regirá por el siguiente trámite:

1. La Corte declarará inadmisible la demanda cuando el recurso fue interpuesto fuera de término, no reúne los requisitos formales exigidos, la resolución demandada no es impugnable por esta vía, no se fundamenta en ninguna de las causales, no se ha hecho el correspondiente depósito o fuera manifiestamente improcedente. La resolución que se dicte en estos casos será proferida por el sustanciador y admite apelación ante el resto de los magistrados.

2. De ordenarse su corrección por defectos se le concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo, la demanda será rechazada por la Sala, contra la cual no cabe recurso alguno.

3. No procede la corrección de la demanda de revisión a instancia de la parte.

4. Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubieran figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a la cual pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte.

5. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Sala por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario de circulación nacional, por tres veces consecutivas.

6. El plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si esta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional.

7. Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante recurrente deberá presentar copia o duplicado de los respectivos ejemplares.

8. La contestación de la demanda se sujetará, en lo que aplique, a los requisitos previstos en este Código. No se podrán proponer excepciones previas y de especial pronunciamiento.

9. Una vez transcurrido el término de citación el proceso continuará con las partes que estén presentes, a los que no comparecieran se les nombrará defensor de ausente y se correrá en traslado de la demanda de revisión a todos estos.

10. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas y se fijará audiencia para practicarlas de conformidad con la tramitación de la audiencia final, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.

11. La Sala Civil deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en este Código y sus miembros no se declararán impedidos de conocer el recurso por haber conocido la resolución cuya revisión se solicita.

12. La Corte fallará dentro del término no mayor de cuarenta días.

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Art. 610
Decisión de la revisión. La Sala antes de proferir la sentencia que reemplace a la invalidada decretará la práctica de la prueba o medios de prueba que dejaron de evacuarse y que fueron motivo de las causales que respaldan el recurso, sean estas de carácter documental, testimonial o pericial. Si la Corte encuentra fundada la causal o alguna de las causales alegadas invalidará la sentencia revisada total o parcialmente en atención a que se refieran a uno, varios o a todos los puntos resueltos en esta, y declarará sin valor la sentencia recurrida según corresponda y dictará resolución en lugar de la impugnada conforme a derecho. La Sala resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias del fallo recurrido. Si en el expediente no existiera prueba para imponer la condena, se procederá con lo que para tales efectos se establece en materia de liquidación de condena en abstracto. La sentencia que resuelve la revisión es reconsiderable y como resultado de la invalidación de la resolución recurrida producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe. Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado o tribunal de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes.
Art. 611
Oportunidad. La consulta como mecanismo procesal transfiere o traslada la competencia de un caso o de determinada materia a un tribunal jerárquicamente superior. A través de ella, el juez de primera instancia remite el expediente en trámite al superior jerárquico, a fin de que revise la decisión tomada y se pronuncie sobre la juridicidad de la resolución emitida. Mientras se surta la consulta, la resolución objeto de esta no quedará ejecutoriada.
Art. 607
Oportunidad y formulación. La revisión puede ser interpuesta por las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida. La demanda de revisión deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia o auto para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial que tiene el expediente. 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. La demanda de revisión podrá incluir la solicitud de inscripción provisional de la demanda o la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de revisión, cuya tramitación se realizará con base en lo establecido en este Código. Cuando la demanda la presente un acreedor con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 605 deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión. Al recurso deberá acompañarse copia autenticada de la resolución que sirve de fundamento con sus modificaciones, de ser el caso.
Art. 608
Trámite. La demanda deberá ser presentada ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una vez repartida, el magistrado sustanciador examinará si reúne los requisitos exigidos y establecerá el monto de la caución dentro de un mínimo de trescientos balboas (B/.300.00) a un máximo de mil quinientos balboas (B/.1 500.00), según la cuantía y la naturaleza del caso, que deberá consignar el recurrente ante la Secretaría de la Sala para que la revisión pueda ser acogida. El recurrente tendrá el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza para la consignación. Si el monto no fuera realizado dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resulta sobrante se devolverá al recurrente. Si se encuentran cumplidos los requisitos, se solicitará el expediente al juez, tribunal u oficina en que se encuentre el expediente de la resolución objeto de revisión para que, una vez recibido, se proceda a resolver sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En ningún caso la tramitación de la revisión suspenderá la ejecución de la resolución recurrida. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala en atención a las circunstancias del caso y previa solicitud fundamentada del recurrente podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre Registro Público. La Sala señalará para tales efectos una caución adicional, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuera desestimado. Lo anterior también aplica en el caso de demanda de revisión dirigida contra resolución ejecutoriada, pero no ejecutada, siempre y cuando medie solicitud motivada del recurrente y se consigne el consecuente monto adicional.

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