LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título IV Medios de Impugnación ›
Capítulo IV Recurso de Casación
Artículo 588
Casación per saltum.
El recurso de casación también procede contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los jueces de circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos que admiten el recurso conforme a los artículos 584 y
585. En este caso, el recurso solo podrá fundarse en casación en el fondo.
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Art. 589
Tipos de casación. El recurso extraordinario de casación es de dos tipos: 1. Casación en el fondo. 2. Casación en la forma. Si contra una misma resolución se interpusieran paralelamente recurso de casación en el fondo y en la forma, se resolverá primeramente la causal de forma y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el recurso en el fondo. De declararse infundada la casación en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite. Solo podrá alegar las causales de casación, la parte o los terceros intervinientes en el proceso que hubieran sido perjudicados con la inobservancia de la ley, salvo el caso en que recurra el Ministerio Público.
Art. 586
Oportunidad para interponer el recurso. La parte agraviada podrá interponer el recurso en el acto de notificación o dentro de cinco días siguientes a la notificación de la resolución mediante memorial que presentará ante el Tribunal Superior. El Ministerio Público podrá interponer el recurso en el mismo término en los asuntos en que sea parte o intervenga por mandato de la ley de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de autos y se hubiera solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según se interponga o no este último recurso y, en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones.
Art. 587
Casación en interés de la ley. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término correspondiente, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. El procurador general de la nación y los fiscales superiores del distrito judicial pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para ejercer la facultad que le confiere el párrafo anterior, presentado en cualquier tiempo el recurso de casación en interés de la ley con arreglo a las formalidades previstas en este Capítulo, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, el juzgado o tribunal expedirá sin demora alguna las copias de las piezas procesales requeridas. Para que proceda el recurso de casación en interés de la ley es indispensable que concurran en la resolución las condiciones previstas en los artículos 584 y 585, pero no será necesario atender al requisito de la cuantía del proceso para que prospere el recurso.
Art. 590
Causal de casación en el fondo. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra resoluciones proferidas en segunda instancia que incurren en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, bajo cualquiera de los siguientes conceptos: 1. La violación directa. 2. La aplicación indebida. 3. La interpretación errónea. 4. El error de hecho sobre la existencia de la prueba. 5. El error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. En la causal de violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no pueden invocarse yerros probatorios bajo error de hecho o error de derecho en cuanto a la prueba. Las normas de derecho comprenderán aquellas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal.
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