Artículo 587
Casación en interés de la ley.
Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término correspondiente, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley.
En tal caso, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada.
El procurador general de la nación y los fiscales superiores del distrito judicial pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para ejercer la facultad que le confiere el párrafo anterior, presentado en cualquier tiempo el recurso de casación en interés de la ley con arreglo a las formalidades previstas en este Capítulo, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes.
A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, el juzgado o tribunal expedirá sin demora alguna las copias de las piezas procesales requeridas.
Para que proceda el recurso de casación en interés de la ley es indispensable que concurran en la resolución las condiciones previstas en los artículos 584 y 585, pero no será necesario atender al requisito de la cuantía del proceso para que prospere el recurso.
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