LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo IV Recurso de Casación

Artículo 585

Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra resoluciones proferidas por los tribunales superiores al resolver, en segunda instancia:

1. Las sentencias en procesos declarativos o que deciden el mérito o fondo de las excepciones en procesos ejecutivos;

2. Los autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso;

3. Los autos que nieguen mandamiento de pago, decidan el mérito o fondo de las tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o que aprueben o imprueben remates;

4. Los autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;

5. Los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia;

6. Los autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios, que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división y/o venta de bienes comunes;

7. Las resoluciones que decidan la liquidación de una condena en abstracto;

8. Los autos que deciden procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, en cuyo caso también podrá recurrir por esta vía el Ministerio Público, y

9. Las demás resoluciones que admitan recurso de casación según la ley.

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Art. 583
Fines de la casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la aplicación e interpretación en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, controlando la legalidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada y reparando los agravios irrogados a las partes con ocasión de la resolución recurrida. La jurisprudencia implica un conjunto de decisiones, criterios o sentencias emitidos por un tribunal sobre el cual se contemplan las pautas o una doctrina probable, respecto de la cual se deben resolver situaciones o planteamientos jurídicos semejantes bajo una misma premisa o criterio. En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Civil, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores. Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 584
Requisitos del recurso. La resolución objeto del recurso de casación debe prever la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1. Que la resolución contra la cual se interpone se funde o haya debido fundarse en normas jurídicas que rijan o hayan regido en la República. 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo sea de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) o más, o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía. En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiera suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediera de la suma antes prevista.
Art. 586
Oportunidad para interponer el recurso. La parte agraviada podrá interponer el recurso en el acto de notificación o dentro de cinco días siguientes a la notificación de la resolución mediante memorial que presentará ante el Tribunal Superior. El Ministerio Público podrá interponer el recurso en el mismo término en los asuntos en que sea parte o intervenga por mandato de la ley de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando se trate de autos y se hubiera solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según se interponga o no este último recurso y, en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones.
Art. 587
Casación en interés de la ley. Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término correspondiente, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley. En tal caso, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. El procurador general de la nación y los fiscales superiores del distrito judicial pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para ejercer la facultad que le confiere el párrafo anterior, presentado en cualquier tiempo el recurso de casación en interés de la ley con arreglo a las formalidades previstas en este Capítulo, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes. A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, el juzgado o tribunal expedirá sin demora alguna las copias de las piezas procesales requeridas. Para que proceda el recurso de casación en interés de la ley es indispensable que concurran en la resolución las condiciones previstas en los artículos 584 y 585, pero no será necesario atender al requisito de la cuantía del proceso para que prospere el recurso.

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