LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo III Recurso de Apelación

Artículo 575

Oportunidad para interponer el recurso.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia o auto que decida el fondo del proceso, siempre que se anuncie dentro del término correspondiente.

La apelación debe interponerse verbalmente luego de dictada la resolución si esta se verificó en la audiencia o antes de que esté ejecutoriada la resolución respectiva si fue dictada fuera de audiencia; o cuando sea en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, que firmarán la parte y el secretario, o por medio de memorial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Aunque la apelación puede ser promovida por la propia parte, cualquier gestión diferente a la indicada en el párrafo anterior debe hacerse necesariamente por conducto de un apoderado judicial.

El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

En caso de que la apelación sea interpuesta por quien no es parte en el proceso, cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar que el apelante afiance las costas a las que pueda ser condenado.

Dicho afianzamiento de costas será establecido por el tribunal de primera instancia.

El afianzamiento deberá ser consignado en un término no mayor de diez días desde que fue fijado.

Si no se cumple el afianzamiento, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las costas que deberá abonar dicho apelante a favor de la parte que se haya opuesto al recurso, si la reforma o revocatoria de la resolución no llegara a prosperar.

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Art. 573
Procedencia. Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes. También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma. 2. El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo. 4. El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento. 5. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo. 6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 7. El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento. 8. El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto. 9. El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento. 10. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano. 11. El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación. 12. Los demás casos expresamente previstos en la ley.
Art. 574
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique la providencia de reingreso. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares y conservación de bienes, siempre y cuando la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones. 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Salvo lo expresamente establecido para casos especiales en este Código, las apelaciones se concederán: En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin a los procesos declarativos y ejecutivos. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo. En el efecto devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos de jurisdicción voluntaria.
Art. 576
Tramitación del recurso. La apelación estará sujeta al siguiente procedimiento: 1. El recurrente podrá anunciar y sustentar oralmente en el acto audiencia o diligencia en que se profiere la decisión, puede anunciarla en dicho acto y acogerse al término de cinco días para sustentarlo, o puede anunciarlo y sustentarlo dentro de dicho término. 2. El recurso de apelación contra la resolución que se dicte fuera de audiencia deberá anunciarse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito que lo anuncia, en cuyo caso el término para la oposición comenzará a correr sin necesidad de providencia el día siguiente de la presentación del recurso de apelación, si el opositor se encuentre notificado de la resolución recurrida. De no ser así, el término del opositor empezará a correr desde el momento de su notificación. 3. En el caso de la apelación de autos y sentencias, interpuesto dentro o fuera de la audiencia, el recurrente o apelante deberá sustentar ante el juez que dictó la resolución recurrida dentro de los cinco días siguientes al anuncio del recurso, término que correrá sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su oposición siempre y cuando esté notificado de la resolución impugnada. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su anuncio y el opositor formalizar su oposición en el mismo acto de sustentación. 4. Si el apelante, en el acto de interposición del recurso de apelación contra la sentencia, anuncia la presentación de pruebas en segunda instancia, deberá aducirlas o acompañarlas dentro de los cinco días siguientes, los cuales correrán igualmente sin necesidad de providencia. Vencido dicho término, si el opositor ha sido notificado de la resolución impugnada, contará con cinco días para presentar sus contrapruebas. En caso de no estar notificado, el término del opositor iniciará cuando se notifique. Dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del trámite antes descrito, las partes podrán formular las objeciones que estimen convenientes para que sean consideradas por el superior. 5. Si el apelante no aduce o presenta sus pruebas oportunamente, el término para sustentar el recurso de apelación correrá a partir del día siguiente sin necesidad de providencia, y se seguirá, en cuanto al opositor, los términos de oposición expresados en el numeral 3 de este artículo. 6. Una vez surtida la sustentación del recurso, se haya o no presentado la oposición a la apelación, el tribunal de primera instancia procederá a resolver sobre la concesión de la apelación y, en caso de que fuera procedente, ordenará que se notifique por edicto o por casillero judicial electrónico a las partes la providencia que concede el recurso y remitirá enseguida el expediente a la segunda instancia. 7. Si el apelante de un auto o sentencia no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto con imposición de costas. 8. Decidida la apelación la resolución respectiva se notificará por edicto y transcurrido el término legal para que se considere ejecutoriada la resolución, se devolverá sin demora el expediente al juzgado de primera instancia. 9. En principio no se requiere que el inferior dicte auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. La notificación hecha en el Tribunal Superior basta para ello. Pero si al decidirse el recurso, la instancia superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, se procederá a la devolución del expediente para que, dentro de los tres días siguientes al recibo de este, se fije mediante resolución lo pertinente para el cumplimiento sea de las partes o del tribunal respecto a lo ordenado en grado de apelación. 10. Si son varios los autos apelados deberán resolverse los recursos en una sola resolución, salvo que, a juicio del tribunal, existan motivos justificados para dictar pronunciamientos separados.
Art. 577
Remisión del expediente o sus copias. En el caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior el expediente original, dejando en el juzgado de primera instancia las piezas conducentes del proceso, a fin de continuar la tramitación de este. El juzgado de primera instancia continuará la actuación al principio de una hoja separada de las piezas que se hubieran compulsado. Decidida la apelación por el superior, la actuación del juzgado de primera instancia será agregada al expediente sin las respectivas piezas procesales, y con todas estas se formará un cuaderno aparte. Si la apelación se concede en el efecto diferido, el juez ordenará la remisión de las piezas que estime procedentes, pudiendo las partes, además, indicar las que consideren deben acompañarse, lo que se hará a su costo. Sin embargo, se prescindirá de la copia de parte de los autos si el expediente debiera elevarse al superior por algún otro recurso en el efecto suspensivo, caso en el cual serán decididos todos a la vez. Si el superior, para decidir, estime necesario examinar todo el expediente o alguna parte de él, podrá pedirlo al juez de primera instancia mediante proveído y por el medio más expedito, quien procederá a remitir el expediente o permitir su acceso electrónico, conservando las piezas procesales indispensables para la continuación del proceso en dicha instancia, si lo considera necesario.

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