Artículo 575
Oportunidad para interponer el recurso.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia o auto que decida el fondo del proceso, siempre que se anuncie dentro del término correspondiente.
La apelación debe interponerse verbalmente luego de dictada la resolución si esta se verificó en la audiencia o antes de que esté ejecutoriada la resolución respectiva si fue dictada fuera de audiencia; o cuando sea en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, que firmarán la parte y el secretario, o por medio de memorial dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Aunque la apelación puede ser promovida por la propia parte, cualquier gestión diferente a la indicada en el párrafo anterior debe hacerse necesariamente por conducto de un apoderado judicial.
El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
En caso de que la apelación sea interpuesta por quien no es parte en el proceso, cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar que el apelante afiance las costas a las que pueda ser condenado.
Dicho afianzamiento de costas será establecido por el tribunal de primera instancia.
El afianzamiento deberá ser consignado en un término no mayor de diez días desde que fue fijado.
Si no se cumple el afianzamiento, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las costas que deberá abonar dicho apelante a favor de la parte que se haya opuesto al recurso, si la reforma o revocatoria de la resolución no llegara a prosperar.
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