LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo III Recurso de Apelación

Artículo 573

Procedencia. Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes. También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma.

2. El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo.

4. El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

5. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo.

6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

7. El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento.

8. El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto.

9. El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento.

10. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano.

11. El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación.

12. Los demás casos expresamente previstos en la ley.

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Art. 572
Finalidad del recurso. La apelación tiene como finalidad lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente, así como la revisión de la valoración de la prueba y de los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida.
Art. 571
Objeto del recurso. El recurso de apelación tiene por objeto el examen, a cargo del Tribunal Superior, de la decisión dictada por el juez de primera instancia y, en caso de prosperar, la revocatoria o la reforma de la decisión.
Art. 574
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique la providencia de reingreso. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con las medidas cautelares y conservación de bienes, siempre y cuando la apelación no verse sobre alguna de estas cuestiones. 2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Salvo lo expresamente establecido para casos especiales en este Código, las apelaciones se concederán: En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin a los procesos declarativos y ejecutivos. En el efecto diferido, cuando se trate de resoluciones que ordenen la entrega de una suma de dinero, de un bien, la ejecución de un acto, el levantamiento o la sustitución de una garantía o medida cautelar. Cuando según la ley deban concederse en el efecto diferido, el recurrente podrá pedir que se otorgue en el devolutivo. En el efecto devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. En el efecto que designe el juez, en casos de procesos de jurisdicción voluntaria.
Art. 575
Oportunidad para interponer el recurso. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la sentencia o auto que decida el fondo del proceso, siempre que se anuncie dentro del término correspondiente. La apelación debe interponerse verbalmente luego de dictada la resolución si esta se verificó en la audiencia o antes de que esté ejecutoriada la resolución respectiva si fue dictada fuera de audiencia; o cuando sea en el acto de la notificación personal o cuando la notificación se haya hecho por edicto, que firmarán la parte y el secretario, o por medio de memorial dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Aunque la apelación puede ser promovida por la propia parte, cualquier gestión diferente a la indicada en el párrafo anterior debe hacerse necesariamente por conducto de un apoderado judicial. El tercero coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En caso de que la apelación sea interpuesta por quien no es parte en el proceso, cualquiera de las partes o ambas podrán solicitar que el apelante afiance las costas a las que pueda ser condenado. Dicho afianzamiento de costas será establecido por el tribunal de primera instancia. El afianzamiento deberá ser consignado en un término no mayor de diez días desde que fue fijado. Si no se cumple el afianzamiento, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las costas que deberá abonar dicho apelante a favor de la parte que se haya opuesto al recurso, si la reforma o revocatoria de la resolución no llegara a prosperar.

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