Artículo 573
Procedencia. Son recurribles mediante el recurso de apelación las providencias o autos que dicte un magistrado en un tribunal colegiado ante el resto de los magistrados de la Sala, sin perjuicio de que pueda revocarlos de oficio dentro de los tres días siguientes. También son recurribles en apelación, las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma.
2. El que resuelva sobre la representación de las partes, la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que ordene la transformación del proceso ejecutivo a un proceso sumario en vista de que no se ha podido requerir en forma legal a la persona que debe reconocer un documento que presta mérito ejecutivo.
4. El que declare no probada las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
5. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito y las excepciones de previo y especial pronunciamiento en el proceso ejecutivo.
6. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
7. El que resuelva sobre nulidades procesales o imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso, o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión o por cualquier causa le ponga fin al proceso en los casos de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
8. El que resuelva sobre la liquidación de condena en abstracto.
9. El que resuelva sobre una medida cautelar o sobre su levantamiento.
10. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano.
11. El que conforme a su naturaleza fuera expedido por el resto de la Sala del Tribunal Superior susceptible del recurso de casación.
12. Los demás casos expresamente previstos en la ley.
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