Artículo 567
Identificación del recurso.
Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error en cuanto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si de este se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
En caso de que la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído, que no admite recurso, aunque adopte con la forma de una resolución recurrible.
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