LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo I Normas Generales

Artículo 567

Identificación del recurso.

Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error en cuanto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si de este se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

En caso de que la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído, que no admite recurso, aunque adopte con la forma de una resolución recurrible.

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Art. 568
Interposición del recurso. La interposición del recurso se surtirá dentro del término previsto para cada recurso en este Título. El término se computará siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.
Art. 569
Objeto y procedencia. El recurso de reconsideración procede contra todas las resoluciones que dicte el juez que no admitan recurso de apelación, a fin de que el mismo que las dictó pueda proceder a su revocación, reforma, adición o aclaración. Cabe igualmente contra providencias y autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de apelación, al igual que contra las resoluciones expedidas por un tribunal colegiado que reformen, revoquen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación. No son susceptibles del recurso de reconsideración: 1. Los autos emitidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador. 2. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse el recurso que corresponda respecto de los puntos nuevos o respecto del auto que libre mandamiento de pago, emitido por el superior, por parte del deudor, quien podrá interponer reconsideración ante dicha instancia. El recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que esta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
Art. 565
Legitimación. Tendrán derecho a recurrir las partes agraviadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los terceros que resulten agraviados por la resolución. La parte está legitimada para impugnar una resolución, aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio sustancial o procesal, o justifique interés legítimo en la impugnación. Los recursos también podrán ser interpuestos por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Quien de manera expresa o tácita se allane a una resolución no podrá impugnarla. Se entiende allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir. La persona legitimada para impugnar una resolución podrá renunciar a su derecho en el acto de notificación o dentro del término concedido para recurrir. Si la renuncia se presenta en la audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de manera inmediata, cuando esto proceda.
Art. 566
Desistimiento del recurso. La parte que haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior, pero siempre antes de que sobre esta recaiga resolución. En el caso de que se hubieran interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solamente se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.

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