LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo I Normas Generales

Artículo 568

Interposición del recurso.

La interposición del recurso se surtirá dentro del término previsto para cada recurso en este Título.

El término se computará siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.

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Art. 569
Objeto y procedencia. El recurso de reconsideración procede contra todas las resoluciones que dicte el juez que no admitan recurso de apelación, a fin de que el mismo que las dictó pueda proceder a su revocación, reforma, adición o aclaración. Cabe igualmente contra providencias y autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de apelación, al igual que contra las resoluciones expedidas por un tribunal colegiado que reformen, revoquen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación. No son susceptibles del recurso de reconsideración: 1. Los autos emitidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador. 2. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse el recurso que corresponda respecto de los puntos nuevos o respecto del auto que libre mandamiento de pago, emitido por el superior, por parte del deudor, quien podrá interponer reconsideración ante dicha instancia. El recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que esta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
Art. 566
Desistimiento del recurso. La parte que haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior, pero siempre antes de que sobre esta recaiga resolución. En el caso de que se hubieran interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solamente se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.
Art. 567
Identificación del recurso. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error en cuanto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si de este se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. En caso de que la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído, que no admite recurso, aunque adopte con la forma de una resolución recurrible.
Art. 570
Tramitación del recurso. Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, dejándose constancia en el acta. En el recurso se explicarán las razones y motivos de la impugnación y se expondrá brevemente la infracción legal que se estima incurrida. Si fuera manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará de plano. Del recurso de reconsideración se dará traslado a la parte contraria permitiéndole que haga uso de la palabra en la audiencia; oída ambas partes hasta por diez minutos, el juez se pronunciará y actuará según corresponda conforme a lo decidido. Si la resolución impugnada es emitida fuera de la audiencia, el recurso se anunciará y sustentará por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Una vez admitido el recurso de reconsideración que se hubiera interpuesto por escrito, se concederá un término de cinco días siguientes al vencimiento del recurrente para que la contraparte formule su oposición a la reconsideración. Transcurrido el término de oposición, se haya presentado o no el escrito, el juez resolverá sin más trámite mediante resolución que será notificada por edicto y de carácter irrecurrible, salvo lo previsto en el numeral 2 del artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez o magistrado para revocar de oficio cualquier providencia o auto dentro los tres días siguientes a su expedición.

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