Artículo 569
Objeto y procedencia.
El recurso de reconsideración procede contra todas las resoluciones que dicte el juez que no admitan recurso de apelación, a fin de que el mismo que las dictó pueda proceder a su revocación, reforma, adición o aclaración.
Cabe igualmente contra providencias y autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de apelación, al igual que contra las resoluciones expedidas por un tribunal colegiado que reformen, revoquen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación.
No son susceptibles del recurso de reconsideración:
1. Los autos emitidos por un tribunal colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador.
2. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse el recurso que corresponda respecto de los puntos nuevos o respecto del auto que libre mandamiento de pago, emitido por el superior, por parte del deudor, quien podrá interponer reconsideración ante dicha instancia.
El recurso de reconsideración suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo que esta se refiera a términos señalados por ministerio de la ley.
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