LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medios de Impugnación Capítulo I Normas Generales

Artículo 566

Desistimiento del recurso.

La parte que haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior, pero siempre antes de que sobre esta recaiga resolución.

En el caso de que se hubieran interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solamente se tramitará y decidirá el recurso que queda subsistente.

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Art. 568
Interposición del recurso. La interposición del recurso se surtirá dentro del término previsto para cada recurso en este Título. El término se computará siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar.
Art. 564
Clases de medios de impugnación. Son medios de impugnación la reconsideración, la apelación, la casación y la revisión. Asimismo, se podrá interponer el recurso de hecho en el caso de que no se conceda el recurso de apelación o casación en los supuestos previstos en este Código. Será necesaria la consulta al superior del juzgador que emitió el pronunciamiento en aquellos casos que, por la naturaleza de la pretensión o la calidad de las partes, se dispone en este Código.
Art. 565
Legitimación. Tendrán derecho a recurrir las partes agraviadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los terceros que resulten agraviados por la resolución. La parte está legitimada para impugnar una resolución, aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio sustancial o procesal, o justifique interés legítimo en la impugnación. Los recursos también podrán ser interpuestos por el respectivo agente del Ministerio Público en los casos en que por disposición de la ley interviene. Quien de manera expresa o tácita se allane a una resolución no podrá impugnarla. Se entiende allanamiento tácito la ejecución de un acto, sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir. La persona legitimada para impugnar una resolución podrá renunciar a su derecho en el acto de notificación o dentro del término concedido para recurrir. Si la renuncia se presenta en la audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de manera inmediata, cuando esto proceda.
Art. 567
Identificación del recurso. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error en cuanto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si de este se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código. En caso de que la resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído, que no admite recurso, aunque adopte con la forma de una resolución recurrible.

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