LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso ›
Capítulo VI Procedimientos de Solución de Conflictos
Artículo 560
Eficacia del acuerdo.
El acuerdo de mediación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material.
Si el acuerdo comprende únicamente parte de las cuestiones debatidas en el proceso, producirá los efectos de cosa juzgada material sobre la parte objeto del acuerdo.
El auto o sentencia que apruebe el acuerdo de mediación podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso.
También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento.
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Art. 561
Impugnación del acuerdo. El auto o sentencia que aprueba el acuerdo de mediación solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que el auto o sentencia exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de mediación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso. Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso. Para las personas afectadas, el recurso será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.
Art. 559
Reinicio del proceso y aprobación del acuerdo. Concluida la mediación, la sede o centro de mediación deberá remitir al tribunal el resultado del procedimiento. Presentado el acuerdo de mediación, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite. Si no se llega a un acuerdo de mediación, se continuará con el proceso en la actuación procesal pendiente al momento de la suspensión.
Art. 558
Procedimiento. La mediación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales: 1. Si las partes llegan a un acuerdo de mediación, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el mediador. 2. Si las partes no alcanzan acuerdo de mediación, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. 3. Si las partes alcanzan un acuerdo de mediación total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia. 4. Si la mediación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán mediar. 5. El acuerdo de mediación tendrá el mismo contenido indicado para el acuerdo conciliatorio en el artículo 554.
Art. 562
Sustracción de materia. El tribunal, de oficio o a petición de parte, dará por terminado anticipadamente el recurso o solicitud cuando concluya que ha ocurrido alguna circunstancia sobrevenida durante el curso, debidamente acreditada, que determine la pérdida de interés legítimo en el pronunciamiento jurisdiccional pretendido por el demandante, peticionario, incidentista o recurrente originada por la desaparición del objeto litigioso. En estos casos, la terminación anticipada será decretada mediante auto, que admite recurso de apelación en efecto suspensivo. Cuando se decrete la terminación del proceso por desaparición del objeto litigioso, cada una de las partes soportará los propios gastos del proceso terminado.
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