LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo VII Desaparición del Objeto Litigioso

Artículo 562

Sustracción de materia.

El tribunal, de oficio o a petición de parte, dará por terminado anticipadamente el recurso o solicitud cuando concluya que ha ocurrido alguna circunstancia sobrevenida durante el curso, debidamente acreditada, que determine la pérdida de interés legítimo en el pronunciamiento jurisdiccional pretendido por el demandante, peticionario, incidentista o recurrente originada por la desaparición del objeto litigioso.

En estos casos, la terminación anticipada será decretada mediante auto, que admite recurso de apelación en efecto suspensivo.

Cuando se decrete la terminación del proceso por desaparición del objeto litigioso, cada una de las partes soportará los propios gastos del proceso terminado.

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Art. 561
Impugnación del acuerdo. El auto o sentencia que aprueba el acuerdo de mediación solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que el auto o sentencia exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de mediación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso. Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso. Para las personas afectadas, el recurso será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.
Art. 560
Eficacia del acuerdo. El acuerdo de mediación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material. Si el acuerdo comprende únicamente parte de las cuestiones debatidas en el proceso, producirá los efectos de cosa juzgada material sobre la parte objeto del acuerdo. El auto o sentencia que apruebe el acuerdo de mediación podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso. También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Art. 563
Finalidad. Las resoluciones judiciales solo podrán ser impugnadas por los medios y en los casos previstos en este Código, con la finalidad de que el propio juez que ha dictado una resolución o el Tribunal Superior enmiende el agravio que estime se ha inferido al recurrente. También son impugnables las resoluciones dictadas en los procedimientos cautelares, con arreglo a las disposiciones de este Título, pero en estos casos el recurso no suspende la medida cautelar, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.
Art. 564
Clases de medios de impugnación. Son medios de impugnación la reconsideración, la apelación, la casación y la revisión. Asimismo, se podrá interponer el recurso de hecho en el caso de que no se conceda el recurso de apelación o casación en los supuestos previstos en este Código. Será necesaria la consulta al superior del juzgador que emitió el pronunciamiento en aquellos casos que, por la naturaleza de la pretensión o la calidad de las partes, se dispone en este Código.

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