LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo VI Procedimientos de Solución de Conflictos

Artículo 553

Procedimiento. La conciliación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:

1. Si las partes acuerdan acudir a la conciliación antes, durante o después de la audiencia, lo comunicarán al tribunal y se suspenderá el proceso por el plazo que fijen las partes, sin exceder de tres meses, prorrogables por igual periodo. En este caso, la conciliación tendrá lugar en la sede o centro que escojan las partes.

2. Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el conciliador.

3. Si las partes no alcanzan acuerdo conciliatorio, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. En estos casos, el conciliador deberá presentar al tribunal una certificación o informe en que deje constancia que, si bien las partes participaron del procedimiento, no fue posible llegar al acuerdo.

4. Presentado el acuerdo conciliatorio, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento alternativo dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.

5. Si las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.

6. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.

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Art. 551
Tipo de conciliación. La conciliación puede darse tanto judicial como extrajudicial. La conciliación será judicial cuando la conciliación sea dirigida por un servidor judicial. La conciliación será extrajudicial cuando sea dirigida por conciliadores privados certificados, ya sea de manera independiente o institucional dentro de los centros aprobados por el Ministerio de Gobierno de la República de Panamá.
Art. 554
Contenido del acuerdo conciliatorio. Si las partes llegaran a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que contendrá como mínimo: 1. La identificación del expediente del proceso civil, de las partes y del conciliador o centro donde se realizó la conciliación. 2. Las materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la conciliación. 3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento. 4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada. 5. Las firmas de las partes y el conciliador. En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las argumentaciones de las partes. Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiera.
Art. 552
Intento y objeto de conciliación. En todo proceso, una vez trabada la litis, el juez instará a las partes a que acudan a la conciliación respecto del objeto del proceso civil, con la finalidad de encontrar una solución anticipada al conflicto. También podrá el juez promover la conciliación en cualquier momento cuando las circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo acuerdo. Los apoderados judiciales podrán, dentro del proceso, promover el uso de la conciliación como procedimiento alternativo para la terminación anticipada del proceso civil en que participen. Las partes podrán conciliar las cuestiones debatidas que integren el objeto del proceso, antes de su inicio para evitarlo, o durante la sustanciación del proceso, con la finalidad de terminarlo anticipadamente. En ambos casos, será necesaria la presentación del acuerdo conciliatorio escrito al tribunal, a menos que sea ante el juez que se logre el acuerdo conciliatorio, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
Art. 555
Impugnación del acuerdo. El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que la resolución exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de conciliación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso. Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso. Para las personas afectadas, el recurso de apelación será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.

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