Artículo 553
Procedimiento. La conciliación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales:
1. Si las partes acuerdan acudir a la conciliación antes, durante o después de la audiencia, lo comunicarán al tribunal y se suspenderá el proceso por el plazo que fijen las partes, sin exceder de tres meses, prorrogables por igual periodo. En este caso, la conciliación tendrá lugar en la sede o centro que escojan las partes.
2. Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el conciliador.
3. Si las partes no alcanzan acuerdo conciliatorio, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. En estos casos, el conciliador deberá presentar al tribunal una certificación o informe en que deje constancia que, si bien las partes participaron del procedimiento, no fue posible llegar al acuerdo.
4. Presentado el acuerdo conciliatorio, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento alternativo dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite.
5. Si las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia.
6. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.
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