Artículo 552
Intento y objeto de conciliación.
En todo proceso, una vez trabada la litis, el juez instará a las partes a que acudan a la conciliación respecto del objeto del proceso civil, con la finalidad de encontrar una solución anticipada al conflicto.
También podrá el juez promover la conciliación en cualquier momento cuando las circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo acuerdo.
Los apoderados judiciales podrán, dentro del proceso, promover el uso de la conciliación como procedimiento alternativo para la terminación anticipada del proceso civil en que participen.
Las partes podrán conciliar las cuestiones debatidas que integren el objeto del proceso, antes de su inicio para evitarlo, o durante la sustanciación del proceso, con la finalidad de terminarlo anticipadamente.
En ambos casos, será necesaria la presentación del acuerdo conciliatorio escrito al tribunal, a menos que sea ante el juez que se logre el acuerdo conciliatorio, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
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