LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso Capítulo VI Procedimientos de Solución de Conflictos

Artículo 555

Impugnación del acuerdo.

El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio solamente podrá ser apelado por las partes o por las personas que pudieran derivar un perjuicio del acuerdo, siempre que la resolución exceda, limite, afecte o modifique el acuerdo de conciliación celebrado por las partes o vulnere derechos de terceros no presentes dentro del proceso.

Para las partes, la apelación se regirá por las disposiciones de este Código que regulan dicho recurso.

Para las personas afectadas, el recurso de apelación será interpuesto ante el tribunal que aprobó el acuerdo dentro del plazo de un mes, contado desde que tuvieron conocimiento del acuerdo, el cual se fundará en las causas que invaliden los contratos según las disposiciones sustanciales.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 554
Contenido del acuerdo conciliatorio. Si las partes llegaran a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que contendrá como mínimo: 1. La identificación del expediente del proceso civil, de las partes y del conciliador o centro donde se realizó la conciliación. 2. Las materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la conciliación. 3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento. 4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada. 5. Las firmas de las partes y el conciliador. En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las argumentaciones de las partes. Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiera.
Art. 553
Procedimiento. La conciliación se regirá, dentro del proceso, por las siguientes reglas especiales: 1. Si las partes acuerdan acudir a la conciliación antes, durante o después de la audiencia, lo comunicarán al tribunal y se suspenderá el proceso por el plazo que fijen las partes, sin exceder de tres meses, prorrogables por igual periodo. En este caso, la conciliación tendrá lugar en la sede o centro que escojan las partes. 2. Si las partes llegan a un acuerdo conciliatorio, lo presentarán al tribunal por escrito. Una de las partes puede presentarlo, siempre que esté suscrito por todas las partes que hayan intervenido y por el conciliador. 3. Si las partes no alcanzan acuerdo conciliatorio, cualquiera de ellas lo comunicará al tribunal, se levantará la suspensión del proceso y se continuará su curso en la actuación procesal pendiente en el momento de la suspensión. En estos casos, el conciliador deberá presentar al tribunal una certificación o informe en que deje constancia que, si bien las partes participaron del procedimiento, no fue posible llegar al acuerdo. 4. Presentado el acuerdo conciliatorio, el juez lo revisará inmediatamente y en caso de encontrar que versa sobre derechos disponibles por las partes y que se ajusta a las disposiciones sustanciales, a la naturaleza del objeto del debate y a las reglas especiales de eficacia del procedimiento alternativo dispuestas en el artículo 550, procederá a su aprobación sin más trámite. 5. Si las partes alcanzan un acuerdo conciliatorio total sobre el objeto del debate, el juez declarará su terminación anticipada, mediante sentencia. 6. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, el juez de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar.
Art. 556
Eficacia del acuerdo. La conciliación que ponga fin al proceso surte el mismo efecto que la sentencia ejecutoriada, en cuanto a la cosa juzgada material. El auto o sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso. También podrá ser interpuesto como excepción de previo y especial pronunciamiento en otro proceso.
Art. 557
Terminación del proceso por mediación. El proceso civil también podrá terminar de manera anticipada mediante el procedimiento de mediación. Para tal efecto, las partes solicitarán al tribunal de conocimiento la derivación de la causa a los centros alternos de resolución de conflictos del Órgano Judicial o a los centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes. Presentada la petición, el tribunal ordenará su derivación, sin más trámites, al centro de mediación seleccionado por las partes. En la misma resolución, el tribunal decretará la suspensión del proceso, por el plazo que acuerden las partes, que no excederá de tres meses, prorrogables por igual periodo. El juez deberá promover la mediación durante el curso del proceso civil para propiciar o facilitar que las partes encuentren una solución anticipada al objeto del conflicto mediante dicho procedimiento. Igualmente, los apoderados judiciales procurarán, dentro del proceso, el uso de la mediación como procedimiento para la solución anticipada del proceso en que participen.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis