LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo XI Indicios

Artículo 529

Apreciación de los indicios.

El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia.

Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.

El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

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Art. 527
Apreciación del informe pericial. El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Art. 528
Requisito de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer. Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.
Art. 530
Poder de disposición de las partes. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución. Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso. Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes: 1. La transacción. 2. El desistimiento. 3. El abandono del proceso o la caducidad de la instancia. 4. El allanamiento a la pretensión. 5. Los procedimientos de solución de conflictos. Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.
Art. 531
Trámite. En cualquier estado del proceso las partes podrán, inclusive durante el trámite del recurso de casación, transigir la litis. Las partes pueden pactar la transacción en el acto de audiencia. De lo acordado se dejará constancia en el acta de la audiencia, la cual servirá de título ejecutivo. La transacción también podrá ser presentada en cualquier tiempo mediante memorial dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción. Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente, salvo que las firmas de las partes en el respectivo memorial hayan sido autenticadas ante juez o notario. También podrá ser presentado y firmado electrónicamente por las partes. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el tribunal que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y señalará la fecha y hora de la audiencia para practicarlas.

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