LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo X Prueba Pericial

Artículo 527

Apreciación del informe pericial.

El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

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Art. 525
Dictámenes técnicos especiales. Los jueces podrán requerir, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para la incorporación al proceso de dictámenes técnicos de alta especialidad a entidades privadas, corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, así como dictámenes concernientes a exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material. En esos casos, el dinero para transporte, viáticos y demás gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser entregado al servidor público designado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el servidor público encargado del dictamen o el respectivo director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deban correr con el pago de tales gastos, que lo consignen en el tribunal por adelantado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Art. 526
Tacha de peritos. Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces. La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión. Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo. La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento adviertiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.
Art. 528
Requisito de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer. Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.
Art. 529
Apreciación de los indicios. El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

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