LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo XI Indicios

Artículo 528

Requisito de los indicios.

Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer.

Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.

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Art. 526
Tacha de peritos. Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces. La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión. Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo. La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento adviertiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.
Art. 527
Apreciación del informe pericial. El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Art. 529
Apreciación de los indicios. El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
Art. 530
Poder de disposición de las partes. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución. Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso. Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes: 1. La transacción. 2. El desistimiento. 3. El abandono del proceso o la caducidad de la instancia. 4. El allanamiento a la pretensión. 5. Los procedimientos de solución de conflictos. Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.

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