LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo VIII Prueba Testimonial

Artículo 501

Testimonios de ausentes o impedidos.

El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa.

Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.

En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.

Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.

En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.

En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.

También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.

La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano.

En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

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Art. 499
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar. La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.
Art. 500
Exclusiones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad: 1. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. 2. El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional. 3. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá. 4. El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso. 5. El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel. 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.
Art. 502
Testimonio recibido en el extranjero. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país. También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo. El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.
Art. 503
Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita. Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos. Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario. Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Las certificaciones se harán en papel común. Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.

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