Artículo 501
Testimonios de ausentes o impedidos.
El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa.
Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.
En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.
Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.
En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.
En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.
También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.
La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano.
En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia.
La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
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