LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo VIII Prueba Testimonial

Artículo 503

Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes.

Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita.

Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.

Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.

Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las certificaciones se harán en papel común.

Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.

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Art. 504
Citación de testigos suprimidos, interrogados y referidos. El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueran eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiera incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para corroborar pruebas que obren en el proceso. En caso de que alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.
Art. 505
Declaración por medios tecnológicos. Lo expuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de que, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se reciba la declaración por medios tecnológicos previo a la audiencia final, con anuencia de las partes o por autorización del juez.
Art. 501
Testimonios de ausentes o impedidos. El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa. Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado. En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes. Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía. En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración. En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración. También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración. La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
Art. 502
Testimonio recibido en el extranjero. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país. También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga. El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga. El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo. El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.

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