Artículo 503
Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes.
Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las certificaciones se harán en papel común.
Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.
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