LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo VIII Prueba Testimonial

Artículo 499

Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar.

La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.

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Art. 497
Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 498
Inhabilidades para testificar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad. La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio. Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas. La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
Art. 501
Testimonios de ausentes o impedidos. El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa. Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado. En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes. Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía. En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración. En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración. También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración. La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano. En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia. La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.
Art. 500
Exclusiones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad: 1. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto. 2. El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional. 3. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá. 4. El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso. 5. El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel. 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.

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