Artículo 502
Testimonio recibido en el extranjero.
Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país.
También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga.
El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga.
El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.
El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.
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