LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 484

Valor probatorio del documento privado.

Los documentos privados harán prueba en el proceso en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.

En caso de que se cuestione su autenticidad, quien lo presenta al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrarlo, de conformidad con lo previsto para la tacha documental y reconocimiento del documento en este Código.

Cuando no se pueda deducir su autenticidad, pese al cotejo practicado, el tribunal lo valorará en atención al razonamiento en conjunto con las otras pruebas del expediente.

En caso de que no se hubiera propuesto prueba alguna para demostrar que el documento privado no es auténtico, se presumirá su autenticidad.

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Art. 482
Trámite de la tacha. El incidente de tacha de falsedad se someterá al siguiente trámite: 1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes. 2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar y, junto al secretario judicial, procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra. 3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse prueba. 4. Surtido el traslado, se practicarán las pruebas solicitadas. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si es posible. 5. La decisión de la tacha se reservará para la resolución que resuelva el incidente o el proceso, según corresponda. 6. Si para probar la falsedad del documento se pide el cotejo de letras o firmas por conducto de peritos, que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrá a disposición de ellos todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, salvo que se trate de documentos en poder de particulares. 7. El trámite de la tacha termina cuando quien aportó el documento desiste de aducirlo como prueba.
Art. 483
Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de este, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. En caso de que la tacha de falsedad sea declarada infundada o no probada, el proponente será condenado a pagar a quien aportó el documento con costas de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que acreditó la tacha de falsedad.
Art. 485
Procedencia de la prueba de informe. A petición de parte se podrá solicitar informes a cualquier entidad pública nacional o municipal, entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada del Estado, empresa privada de utilidad pública, hospital, banco, aseguradora o centro de investigaciones sobre cualquiera de los siguientes elementos, que deberán versar sobre hechos a probar en el proceso: 1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza. 2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos de los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas. 3. Hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe. Dicho medio de prueba también podrá ser requerido por el juez, de oficio, con la finalidad de verificar las afirmaciones de las partes, siempre que estas lo hayan aducido previamente. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.
Art. 486
Informes técnicos o científicos. El juez podrá solicitar, a petición de parte, igualmente informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, a la Universidad de Panamá, a la Universidad Tecnológica de Panamá y, en general, a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales. Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración. Los informes deberán estar motivados y debidamente suscritos, por quienes lo elaboraron, los que se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.

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