LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 482

Trámite de la tacha. El incidente de tacha de falsedad se someterá al siguiente trámite:

1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes.

2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar y, junto al secretario judicial, procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra.

3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse prueba.

4. Surtido el traslado, se practicarán las pruebas solicitadas. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si es posible.

5. La decisión de la tacha se reservará para la resolución que resuelva el incidente o el proceso, según corresponda.

6. Si para probar la falsedad del documento se pide el cotejo de letras o firmas por conducto de peritos, que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrá a disposición de ellos todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, salvo que se trate de documentos en poder de particulares.

7. El trámite de la tacha termina cuando quien aportó el documento desiste de aducirlo como prueba.

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Art. 480
Documentos en idiomas extranjeros y otorgados en el exterior. Salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales, los documentos extendidos en el extranjero serán estimados como prueba, según los casos. Los documentos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención serán estimados como prueba, según el caso, si se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Panamá en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente de este acompañado de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste que en dicho lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del español puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete público a solicitud de parte y, en defecto de este, por un traductor nombrado por el tribunal. Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de incidente, de manera que las partes y el juez podrán designar intérpretes del mismo modo en que se nombra un perito. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los intérpretes y traductores nombrados y que hayan de intervenir en una diligencia podrán ser tachados por los mismos motivos que los testigos y peritos. Los gastos que genere dicha prueba correrán a costa del proponente.
Art. 481
Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento tachado o impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas condiciones.
Art. 483
Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de este, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia. En caso de que la tacha de falsedad sea declarada infundada o no probada, el proponente será condenado a pagar a quien aportó el documento con costas de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que acreditó la tacha de falsedad.
Art. 484
Valor probatorio del documento privado. Los documentos privados harán prueba en el proceso en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique. En caso de que se cuestione su autenticidad, quien lo presenta al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrarlo, de conformidad con lo previsto para la tacha documental y reconocimiento del documento en este Código. Cuando no se pueda deducir su autenticidad, pese al cotejo practicado, el tribunal lo valorará en atención al razonamiento en conjunto con las otras pruebas del expediente. En caso de que no se hubiera propuesto prueba alguna para demostrar que el documento privado no es auténtico, se presumirá su autenticidad.

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