LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 465

Fuerza probatoria del documento público. La fuerza probatoria del documento público estará sujeta a lo siguiente:

1. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

2. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.

3. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrán valor entre estos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Respecto de terceros, el juez las apreciará solo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.

4. La falta del documento que la ley sustancial exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse mediante prueba testimonial. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales en los que deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia; en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta, justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieran o han desaparecido. Lo dispuesto en este numeral no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.

5. La prueba que resulte de un documento público es indivisible, comprendiendo lo enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato que se discute en el proceso.

6. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.

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Art. 463
Clases de documentos públicos. Tienen carácter de documentos públicos: 1. Las escrituras públicas. 2. Los certificados expedidos por los funcionarios en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros. 3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas. 4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley. 5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
Art. 464
Presunción de autenticidad. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigue dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría Judicial se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente, copia de este o, en su defecto, practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos. Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquella en que se sigue el proceso se requerirán directamente mediante oficio a la respectiva entidad pública sin necesidad de despacho o exhorto.
Art. 466
Copia de los documentos públicos. El juez tomará en consideración lo siguiente respecto de las copias: 1. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores públicos encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que habrá de certificarse o de testimoniarse. Si, por el contrario, el funcionario que expide un documento advierte que de este no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código. 2. Si por cualquier causa no se encuentra la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el funcionario para dar la certificación, a fin de convencerse de la exactitud de esta; y si tampoco pudieran ser encontrados tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que le reconoce las normas generales sobre pruebas previstas en este Código. 3. Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin necesidad de cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas. 4. Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, solo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concuerden. Si resulta alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera. 5. Cuando una parte presente copia parcial de un documento, expediente o actuación, las demás partes o intervinientes podrán adicionarlo con lo que estimen conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del documento en cuestión. 6. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre esta. Si no existe dicha inscripción, la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes. Si no se ha llevado a cabo la inscripción, el juez podrá remitirla a la oficina correspondiente para su inscripción a costa del interesado. 7. La escritura pública debe ser presentada en copia auténtica, pero si no existe el registro o protocolo y hay alguna persona que posee copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente. 8. Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesa a muchos o tenga muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que sea necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite que se adicione, la tache de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra. 9. Las publicaciones oficiales impresas o electrónicas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que la publicación es falsa o que contiene errores, caso en el cual se deberá aportar el documento que corresponda. 10. De consistir la prueba documental en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes, pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. Las copias de los documentos autenticados no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original. Las copias que no cumplan con dichos presupuestos serán consideradas por el juez en atención a las circunstancias del caso y la sana crítica.
Art. 467
Efectos de las contraescrituras. Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efectos desde su fecha, pero si la primera ha sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda solo producirá efectos contra terceros cuando ha sido anotada en el registro correspondiente; no obstante, las segundas escrituras públicas no tendrán efecto contra terceros cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la segunda escritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero. En el caso de documentos privados elaborados por los contratantes para alterar maliciosamente lo pactado en otro documento, no producirán efecto contra terceros.

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