Artículo 465
Fuerza probatoria del documento público. La fuerza probatoria del documento público estará sujeta a lo siguiente:
1. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
2. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
3. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrán valor entre estos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Respecto de terceros, el juez las apreciará solo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
4. La falta del documento que la ley sustancial exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse mediante prueba testimonial. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales en los que deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia; en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta, justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieran o han desaparecido. Lo dispuesto en este numeral no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra.
5. La prueba que resulte de un documento público es indivisible, comprendiendo lo enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato que se discute en el proceso.
6. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.
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