LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 463

Clases de documentos públicos. Tienen carácter de documentos públicos:

1. Las escrituras públicas.

2. Los certificados expedidos por los funcionarios en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros.

3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas.

4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley.

5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.

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Art. 461
Valor probatorio de las copias. Las copias de documentos serán admisibles en el proceso. Su eficacia probatoria será determinada por el juez en el momento de la valoración en razón de su relación directa con otros elementos incorporados al proceso. La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante la exhibición del original dentro de la audiencia correspondiente. En caso de que la parte requerida no pueda exhibir el documento original o indicar el lugar donde repose el original o la copia expedida con anterioridad a aquella, se tendrá como copia simple.
Art. 462
Valoración de mensaje de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, en la medida que hayan sido recabados y tratados de conformidad con la ley.
Art. 464
Presunción de autenticidad. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigue dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría Judicial se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente, copia de este o, en su defecto, practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos. Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquella en que se sigue el proceso se requerirán directamente mediante oficio a la respectiva entidad pública sin necesidad de despacho o exhorto.
Art. 465
Fuerza probatoria del documento público. La fuerza probatoria del documento público estará sujeta a lo siguiente: 1. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. 2. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. 3. Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrán valor entre estos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo, siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Respecto de terceros, el juez las apreciará solo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica. 4. La falta del documento que la ley sustancial exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse mediante prueba testimonial. En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales en los que deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia; en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta, justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieran o han desaparecido. Lo dispuesto en este numeral no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra. 5. La prueba que resulte de un documento público es indivisible, comprendiendo lo enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato que se discute en el proceso. 6. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica.

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