Artículo 467
Efectos de las contraescrituras.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, solo producirán efectos desde su fecha, pero si la primera ha sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda solo producirá efectos contra terceros cuando ha sido anotada en el registro correspondiente; no obstante, las segundas escrituras públicas no tendrán efecto contra terceros cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la segunda escritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
En el caso de documentos privados elaborados por los contratantes para alterar maliciosamente lo pactado en otro documento, no producirán efecto contra terceros.
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