Artículo 464
Presunción de autenticidad.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuye el documento.
El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigue dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría Judicial se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente, copia de este o, en su defecto, practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.
Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquella en que se sigue el proceso se requerirán directamente mediante oficio a la respectiva entidad pública sin necesidad de despacho o exhorto.
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