LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo IV Medios de Prueba

Artículo 460

Aportación de documentos.

Los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, excepciones o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia preliminar.

Las partes deberán aportar el original del documento que esté en su poder, salvo causa justificada.

Los documentos podrán ser aportados al proceso en originales o en copias, pero el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviera conocimiento de ello.

Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.

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Art. 458
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar una solicitud de aceptación de hechos o el reconocimiento de uno o más documentos dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el hecho se considerará como aceptado si este es susceptible de ser admitido por medio de la prueba de confesión; de lo contrario se tomará como un indicio en contra de la parte que dejó de admitirlo y los documentos cuyo reconocimiento se solicita serán considerados como auténticos. Igual efecto producirá la negativa a contestar una orden del tribunal para que la parte requerida conteste afirmativa o negativamente si admite un hecho.
Art. 459
Clases de documentos. Son documentos los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es aquel que no reúne los requisitos del documento público.
Art. 461
Valor probatorio de las copias. Las copias de documentos serán admisibles en el proceso. Su eficacia probatoria será determinada por el juez en el momento de la valoración en razón de su relación directa con otros elementos incorporados al proceso. La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante la exhibición del original dentro de la audiencia correspondiente. En caso de que la parte requerida no pueda exhibir el documento original o indicar el lugar donde repose el original o la copia expedida con anterioridad a aquella, se tendrá como copia simple.
Art. 462
Valoración de mensaje de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, en la medida que hayan sido recabados y tratados de conformidad con la ley.

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