LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo III Divulgación de Pruebas

Artículo 458

Incumplimiento de la solicitud.

Cuando la parte requerida deje de contestar una solicitud de aceptación de hechos o el reconocimiento de uno o más documentos dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el hecho se considerará como aceptado si este es susceptible de ser admitido por medio de la prueba de confesión; de lo contrario se tomará como un indicio en contra de la parte que dejó de admitirlo y los documentos cuyo reconocimiento se solicita serán considerados como auténticos.

Igual efecto producirá la negativa a contestar una orden del tribunal para que la parte requerida conteste afirmativa o negativamente si admite un hecho.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 456
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar la solicitud de exámenes, o se rehúse a practicarlos sin razón justificada, el juez, a solicitud de la parte solicitante del aseguramiento, ordenará práctica de los exámenes a costas del solicitante de la divulgación y fijará un plazo que no podrá exceder de diez días para la práctica de estos. Si la parte requerida aun así se negara a practicar los exámenes, el juez tomará su actitud como un indicio en su contra y declarará inadmisible el día de la audiencia preliminar cualquier reporte o examen médico que trate sobre los mismos exámenes solicitados con la medida. Si la parte a quien se solicita los exámenes objeta estos en su contestación a la solicitud de divulgación o solicita medidas de protección, el juez dictará las medidas de protección que considere necesarias o eximirá a la parte de practicarse todos o parte de los exámenes, si encuentra las razones debidamente justificadas.
Art. 457
Solicitud de admisión y reconocimiento. Cualquiera de las partes podrá solicitar a otra que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento. Deberán acompañarse a la solicitud de admisión o autenticidad copias de los documentos cuyo reconocimiento se solicita, a menos que ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte para que los examine y copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de autorización del tribunal. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por separado. El hecho, la afirmación o la autenticidad del documento se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de diez días de recibida copia de la solicitud. Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento. La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer en detalle las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente. El juez ponderará estas razones y, de no encontrarlas justificadas, ordenará inmediatamente a la parte que conteste afirmativa o negativamente.
Art. 459
Clases de documentos. Son documentos los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Documento privado es aquel que no reúne los requisitos del documento público.
Art. 460
Aportación de documentos. Los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, excepciones o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia preliminar. Las partes deberán aportar el original del documento que esté en su poder, salvo causa justificada. Los documentos podrán ser aportados al proceso en originales o en copias, pero el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviera conocimiento de ello. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis