LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título II Pruebas ›
Capítulo I Normas Generales
Artículo 419
Prueba de usos y costumbres.
Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia, o con peritaje judicial o mediante testimonios, salvo que sea un hecho notorio.
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Art. 417
Prueba de la existencia de actos y documentos oficiales. Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, Registro de la Propiedad Intelectual, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial, de la Universidad de Panamá o cualquier otra publicación reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del acto o documento. Lo mismo aplica respecto de las publicaciones antes mencionadas a través del portal oficial de la entidad pública en internet. Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. Las partes podrán optar por aportar el respectivo acto o documento si así lo desearan, a efecto de que conste en el proceso, sin perjuicio de que el juez pueda hacer las averiguaciones correspondientes para verificar la existencia o contenido de tales actos o documentos en el portal oficial de internet de la entidad pública que lo emitió.
Art. 418
Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo. La copia de la normativa extranjera será expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Panamá o por el cónsul de Panamá en ese país. También podrá descargarse del portal oficial de internet de las instituciones públicas correspondientes del país de que se trate. La autenticación de la copia así expedida y las copias de los documentos descargados del portal oficial de la institución pública ofrece presunción de vigencia de la ley extranjera, salvo prueba en contrario.
Art. 420
Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probará: 1. Con el testimonio de dos comerciantes acreditados con el aviso de operación que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos que les exige el Código de Comercio. 2. Con dos decisiones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de la costumbre, proferidas dentro de los cinco años anteriores al hecho que se intenta probar. 3. Con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de la respectiva circunscripción territorial donde rija la costumbre. La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul de Panamá en el lugar o, en su defecto, el de una nación amiga. Para expedir la certificación, dichos funcionarios solicitarán constancia a la Cámara de Comercio local o a la entidad que hiciera sus veces y, a falta de estas, a dos abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, aunque no esté habilitada para ejercer la abogacía en ese país o territorio. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en la que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiera reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Art. 421
Pruebas en el exterior. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes. Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción será necesario diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos, las tachas, observaciones u objeciones que formulen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa. Los testimonios o dictámenes periciales que se reciban de personas en el extranjero podrán ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá presentarlas al tribunal acompañado de traducción al español hecha por traductor público autorizado de la República de Panamá.
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