LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo I Normas Generales

Artículo 417

Prueba de la existencia de actos y documentos oficiales.

Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, Registro de la Propiedad Intelectual, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial, de la Universidad de Panamá o cualquier otra publicación reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del acto o documento.

Lo mismo aplica respecto de las publicaciones antes mencionadas a través del portal oficial de la entidad pública en internet.

Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso.

Las partes podrán optar por aportar el respectivo acto o documento si así lo desearan, a efecto de que conste en el proceso, sin perjuicio de que el juez pueda hacer las averiguaciones correspondientes para verificar la existencia o contenido de tales actos o documentos en el portal oficial de internet de la entidad pública que lo emitió.

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Art. 415
Presentación de pruebas. Además de las presentadas o propuestas con la demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos aducidos por las partes, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán aducirse hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicha audiencia, conforme a lo siguiente: 1. El juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de pruebas que las partes hayan aportado. 2. Solo serán tenidas como pruebas en el proceso las incorporadas por gestión de las partes, así como las requeridas por el tribunal en los casos específicos permitidos en este Código. 3. No habrá reserva de las pruebas. El tribunal deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas o un incidente de cualquier naturaleza se deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal. 4. El juez o quien dirija la audiencia recibirá personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiera hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videollamada, videoaudiencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso. Podrá comisionar para la recepción de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios tecnológicos o plataformas para su evacuación. Es prohibido al juez comisionar la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. 5. La práctica de pruebas por el juez o comisionado, si lo estima conveniente y con conocimiento de las partes, podrá verificarse en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo los interesados. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial, pero el declarante, compareciente, testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora. 7. Los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 8. El juez se abstendrá de ordenar la producción de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición o de información, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse ante el tribunal. 9. Cuando se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma manuscrita u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia. 10. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio. 11. Cuando se pidan pruebas que deban producirse en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal, se preferirá el uso de los medios tecnológicos, siempre que garanticen la inmediación del juez o del comisionado y la contradicción, excepto en los casos en que, por cualquier circunstancia, a juicio del juez, no sea posible el uso de tales medios de manera confiable y segura. 12. Cuando por medios electrónicos u otras tecnologías se reciban declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se encuentre en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales vigentes. 13. Las pruebas obtenidas mediante el procedimiento de divulgación de pruebas serán admitidas en el proceso, siempre que el juez haya confirmado que en su producción intervinieron las partes y que se observaron las reglas especiales dispuestas en este Código para la divulgación del medio de prueba de que se trate. Tales pruebas deberán someterse al contradictorio en la audiencia. 14. Las pruebas incorporadas en el expediente, que se hayan evacuado con intervención de las partes vencida la oportunidad procesal para practicarlas serán consideradas en la resolución judicial, siempre que hayan sido ordenadas mediante resolución ejecutoriada. Lo anterior tiene aplicabilidad en el caso de las pruebas documentales que hayan sido pedidas y ordenadas a practicar fuera de la audiencia, así como también cualquiera de las practicadas por comisión, las cuales se agregarán al proceso con tal de que no se haya emitido sentencia; de ocurrir lo anterior, se considerarán las mismas en el caso de apelación o consulta del fallo. 15. Se podrán considerar en la decisión las pruebas producidas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas producidas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad. 16. Las partes también podrán solicitar un término adicional para recibir pruebas fuera de la jurisdicción de la República, en lugares distantes dentro del territorio nacional o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen, lo que será autorizado por el juez en atención a la distancia del lugar en que debe recibirse o al volumen de la prueba.
Art. 416
Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará al aseguramiento de prueba. Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo anterior obren en un expediente judicial electrónico, para que se surta el traslado a otro expediente electrónico, bastará que la parte interesada suministre al tribunal receptor la identificación del expediente donde se encuentre la prueba o piezas procesales que la contengan. El juez procederá a solicitar una llave de consulta al despacho donde se encuentra la prueba o piezas requeridas. En caso de que necesite físicamente estas, deberá informarlo en la comunicación que realice, a fin de que se le remita también lo que conste en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes. La valoración de las pruebas trasladadas y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aducen.
Art. 418
Prueba del derecho extranjero. El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo. La copia de la normativa extranjera será expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Panamá o por el cónsul de Panamá en ese país. También podrá descargarse del portal oficial de internet de las instituciones públicas correspondientes del país de que se trate. La autenticación de la copia así expedida y las copias de los documentos descargados del portal oficial de la institución pública ofrece presunción de vigencia de la ley extranjera, salvo prueba en contrario.
Art. 419
Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia, o con peritaje judicial o mediante testimonios, salvo que sea un hecho notorio.

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