Artículo 421
Pruebas en el exterior.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.
Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción será necesario diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines.
Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba.
En todos los casos, las tachas, observaciones u objeciones que formulen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa.
Los testimonios o dictámenes periciales que se reciban de personas en el extranjero podrán ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá presentarlas al tribunal acompañado de traducción al español hecha por traductor público autorizado de la República de Panamá.
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