Artículo 396
Traslado de la demanda.
En el auto de admisión de la demanda se ordenará su traslado al demandado dentro del término que corresponda al tipo de proceso y se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra, por lo que el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o electrónico, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, defensor de ausente o al curador ad litem, según sea el caso.
Siempre que la demanda haya sido admitida, el demandado puede contestar la demanda, aunque no haya recibido el traslado cuando la demanda se encuentre repartida en el tribunal, caso en el cual se entenderá surtido el trámite de traslado.
Si son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por edicto o comisión, el término de traslado de la demanda o de ejecutoría del mandamiento de pago comenzará a correr a partir de la notificación o desde que la comisión regrese al juez del conocimiento debiendo el secretario judicial anotar esta fecha en el expediente, so pena de ser sancionado disciplinariamente.
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