LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo II Contestación de la Demanda

Artículo 397

Contenido de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá contener:

1. El nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación de la demanda, en la parte superior del libelo del escrito.

2. El nombre del demandado, cédula de identidad personal o pasaporte tanto de él, como de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo, dirección física donde recibirán notificaciones personales, con indicación de la vecindad, calle, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios, así como el correo electrónico u otro medio tecnológico para recibir comunicaciones judiciales directas del tribunal. Tratándose de personas jurídicas, la indicación de las generales y el domicilio de la entidad.

3. La identificación completa del apoderado del demandado, en la que se detallen sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil, e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.

4. La aceptación o no de la cuantía de la demanda estimada por el demandante cuando lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero.

5. El pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos deberá manifestar en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciera así, se presumirá cierto el respectivo hecho que pueda acreditarse mediante confesión.

6. Si considera inadmisible la acumulación de pretensiones, alegada por el demandante, lo manifestará así expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a la pretensión o algunas de las pretensiones del demandante.

7. Las excepciones en las que apoya su defensa.

8. Los hechos concretos sobre los cuales respalda su defensa, enunciados uno tras otro, individualizados o especificados en numerales, ordinales o cifras que permitan identificarlos con claridad.

9. Las pruebas de las que se pretende valer para acreditar su defensa.

10. La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.

11. Los anexos que se acompañan a la contestación. La contestación de la demanda deberá acompañarse de poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su identidad y de la representación, si a ello hubiera lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido requeridos por el demandante o la manifestación de que no los tiene. Si el demandado tuviera pruebas documentales en su poder podrá adjuntarlas a su contestación, sin perjuicio de que lo haga dentro de la oportunidad procesal establecida en este Código, pudiendo señalar en su escrito aquellos documentos que el demandante tenga en su poder para que este los aporte. Los medios de prueba aducidos y los aportados con la contestación no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los aducidos y aportados con la demanda. La parte demandada puede, al contestar la demanda, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.

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Art. 398
Aclaración, corrección o enmienda de la contestación. La contestación puede ser aclarada, corregida, adicionada, enmendada, ampliada o aducirse nuevas pruebas por parte del demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar. Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. El juez deberá velar que ambas partes puedan ejercer efectivamente su derecho a la contradicción y prueba cuando se haya reducido, ampliado o modificado la demanda o contestación de la demanda, según sea el caso. En estos supuestos, si el juez determina que los documentos aportados con el objeto de acreditar la capacidad procesal de las partes presentan algún tipo de defecto, exigirá a la parte la subsanación de este en el término de cinco días, sin perjuicio de la convalidación de la actuación por la parte interesada en los casos previstos en este Código.
Art. 395
Admisión y rechazo de la demanda. La demanda será admitida si es presentada conforme a los requisitos que establece este Código, para lo cual el juez le dará el trámite que corresponda aun en el evento de que el demandante opte por una vía procesal distinta. En el auto de admisión de la demanda, el juez informará a las partes que pueden acudir al procedimiento de conciliación o de mediación para resolución del conflicto que origina la demanda, pudiendo acogerse a la suspensión del proceso civil en la forma dispuesta en este Código mientras dure el procedimiento de resolución del conflicto. En la misma resolución el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. En todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuera el caso, o el auto que rechace la demanda. La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda o la notificación del auto admisorio, dentro del mencionado término, constituirá falta, la cual será sancionada de conformidad con la Ley de Carrera Judicial. La demanda será rechazada de plano ante la existencia de cláusula compromisoria y el juez deberá enviarla al tribunal de arbitraje acordado por las partes o el que disponga la ley.
Art. 396
Traslado de la demanda. En el auto de admisión de la demanda se ordenará su traslado al demandado dentro del término que corresponda al tipo de proceso y se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra, por lo que el proceso seguirá en los estrados del tribunal. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o electrónico, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, defensor de ausente o al curador ad litem, según sea el caso. Siempre que la demanda haya sido admitida, el demandado puede contestar la demanda, aunque no haya recibido el traslado cuando la demanda se encuentre repartida en el tribunal, caso en el cual se entenderá surtido el trámite de traslado. Si son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por edicto o comisión, el término de traslado de la demanda o de ejecutoría del mandamiento de pago comenzará a correr a partir de la notificación o desde que la comisión regrese al juez del conocimiento debiendo el secretario judicial anotar esta fecha en el expediente, so pena de ser sancionado disciplinariamente.
Art. 399
Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda, una vez notificada personalmente, el juez la tomará como indicio en contra del demandado por la falta de comparecencia y el proceso seguirá con los trámites que le son propios. En el auto que ordena el traslado de la demanda se advertirá al demandado este efecto. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso. Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuera hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuera hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días.

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