Artículo 395
Admisión y rechazo de la demanda.
La demanda será admitida si es presentada conforme a los requisitos que establece este Código, para lo cual el juez le dará el trámite que corresponda aun en el evento de que el demandante opte por una vía procesal distinta.
En el auto de admisión de la demanda, el juez informará a las partes que pueden acudir al procedimiento de conciliación o de mediación para resolución del conflicto que origina la demanda, pudiendo acogerse a la suspensión del proceso civil en la forma dispuesta en este Código mientras dure el procedimiento de resolución del conflicto.
En la misma resolución el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
En todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuera el caso, o el auto que rechace la demanda.
La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda o la notificación del auto admisorio, dentro del mencionado término, constituirá falta, la cual será sancionada de conformidad con la Ley de Carrera Judicial.
La demanda será rechazada de plano ante la existencia de cláusula compromisoria y el juez deberá enviarla al tribunal de arbitraje acordado por las partes o el que disponga la ley.
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