LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 394

Presentación de la demanda.

La demanda será presentada ante la oficina de servicios comunes o la Secretaría Judicial, según corresponda.

La demanda, junto con sus pruebas, también deberá ser presentada en copia para el archivo del Centro de Custodia de Expedientes Vigentes para el correspondiente traslado dentro del expediente electrónico del Sistema Automatizado de Gestión Judicial.

Al momento de la presentación, se realizará la verificación preliminar del escrito de demanda con la finalidad de determinar la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieran acordes con el original, el juez ordenará que se completen.

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Art. 395
Admisión y rechazo de la demanda. La demanda será admitida si es presentada conforme a los requisitos que establece este Código, para lo cual el juez le dará el trámite que corresponda aun en el evento de que el demandante opte por una vía procesal distinta. En el auto de admisión de la demanda, el juez informará a las partes que pueden acudir al procedimiento de conciliación o de mediación para resolución del conflicto que origina la demanda, pudiendo acogerse a la suspensión del proceso civil en la forma dispuesta en este Código mientras dure el procedimiento de resolución del conflicto. En la misma resolución el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. En todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuera el caso, o el auto que rechace la demanda. La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda o la notificación del auto admisorio, dentro del mencionado término, constituirá falta, la cual será sancionada de conformidad con la Ley de Carrera Judicial. La demanda será rechazada de plano ante la existencia de cláusula compromisoria y el juez deberá enviarla al tribunal de arbitraje acordado por las partes o el que disponga la ley.
Art. 392
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, pero podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas; 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, solo se computará el valor de las primeras. En el evento de que la demanda contuviera varias pretensiones y sean contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes, y 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Art. 393
Acumulación contra varias partes. También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. En estos casos, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
Art. 396
Traslado de la demanda. En el auto de admisión de la demanda se ordenará su traslado al demandado dentro del término que corresponda al tipo de proceso y se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra, por lo que el proceso seguirá en los estrados del tribunal. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o electrónico, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, defensor de ausente o al curador ad litem, según sea el caso. Siempre que la demanda haya sido admitida, el demandado puede contestar la demanda, aunque no haya recibido el traslado cuando la demanda se encuentre repartida en el tribunal, caso en el cual se entenderá surtido el trámite de traslado. Si son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por edicto o comisión, el término de traslado de la demanda o de ejecutoría del mandamiento de pago comenzará a correr a partir de la notificación o desde que la comisión regrese al juez del conocimiento debiendo el secretario judicial anotar esta fecha en el expediente, so pena de ser sancionado disciplinariamente.

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