LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 385

Requisitos adicionales.

La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:

1. En la demanda que trate sobre bienes inmuebles, predios rurales o muebles se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.

Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar, siempre y cuando estén registrados, su ubicación, linderos, datos de inscripción y demás circunstancias que los identifiquen.

Si la demanda es con respecto a un bien inmueble no inscrito, en la demanda se especificará la ubicación, los linderos y demás circunstancias que, a juicio del demandante, lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. b.

Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes y el nombre con que se conoce el predio en la región. c.

Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuera el caso.

Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. d.

En los procesos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. e.

En las demandas acompañadas de solicitud de medidas cautelares, estas deberán determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

2. Respecto de otros tipos de demandas, se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.

El demandante deberá fijar la cuantía de la demanda en aquellos asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre el pago de dinero y en los cuales la competencia se determinará por la cuantía.

Las demandas son de mayor o menor cuantía.

Las primeras son aquellas cuyo interés excede de diez mil balboas (B/.10 000.00); las segundas, cuyo interés es de diez mil balboas (B/.10 000.00) o menos. b.

La cuantía de la demanda se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores, si se reclaman como cosas accesorias.

Las costas tampoco se computarán para la determinación de la cuantía. c.

La demanda deberá expresar la cantidad que se reclama; en caso de que se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. d.

En toda demanda en que el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. e.

En las pretensiones o causas relativas a la validez, existencia o resolución de una relación jurídica obligatoria, la cuantía se determinará respecto de la parte de la relación que está en controversia. f.

En las causas por terminación de arrendamiento, el valor se determina por el monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al periodo controvertido. g.

En las causas sobre división, el valor se determina por el de la masa activa a dividirse. h.

En las ejecuciones simples, hipotecarias o prendarias, el valor será determinado por el monto del crédito exigido al ejecutado. i.

En las acciones de reclamaciones originadas de indemnización de daños y perjuicios, el valor de estos últimos se determinará por el monto aducido por el demandante.

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Art. 383
Sanción por cobro de expensas o gastos. El servidor judicial que incurra en el cobro de expensas o gastos relacionados con sus funciones será sometido a proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley podrán presentar la denuncia ante las instancias correspondientes de la jurisdicción especial de integridad y transparencia.
Art. 387
Prueba de la existencia, representación legal o calidad de las partes. Con la demanda se deberá aportar la prueba de la identidad del demandante y del demandado, o de su representación legal en el caso de heredero, albacea o tutor del menor. Asimismo, si se trata de una persona jurídica, se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, al igual de aquellos que intervienen dentro del proceso no siendo los sujetos iniciales de la relación procesal. Cuando en la demanda se indique bajo juramento que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación de la persona demandada, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos en el término de cinco días; y, una vez acopiados, resolverá sobre la admisión de la demanda; 2. Cuando se ignore donde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda; y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuera el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse, y 3. Si se ignora quién es el representante de la persona demandada o el domicilio de este, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma señalada en este Código. Las afirmaciones anteriores se harán bajo la gravedad de juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. El procedimiento anterior aplicará también cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita a la persona demandada.
Art. 384
Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez o tribunal a quien se dirija. 2. La clase de proceso. 3. El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda. 4. El nombre y domicilio exacto de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales de ser posible. En la identificación de las partes se observarán las siguientes reglas: a. La identificación completa del demandante, detallando sus generales, número de la cédula de identidad personal o del pasaporte si es persona natural, correo electrónico, lugar de residencia, domicilio comercial o profesional, con indicación de la vecindad, calle, corregimiento, distrito y provincia, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios; b. La identificación completa del apoderado del demandante, detallando sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; c. La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales; d. Tratándose de personas jurídicas, sus generales, lugar de domicilio y las generales de su representante legal, y e. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia, para lo cual el demandante pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio de conformidad al trámite previsto en este Código. 5. La petición, pretensión o pretensiones de la demanda expresadas de manera clara, precisa e individualizada. Cuando sean varias las pretensiones o peticiones, estas se expresarán con la debida separación y numeración. Las pretensiones o peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. 6. La exposición ordenada de los hechos concretos que sirven de fundamentación a las pretensiones, redactados en forma clara, precisa y cronológica en la medida de lo posible. 7. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Este requisito no será necesario, si la pretensión no fuera el pago de dinero. 8. El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos. 9. La invocación del derecho sustancial que fundamenta la demanda. 10. La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso. 11. La descripción de los anexos que acompañan a la demanda.
Art. 386
Anexos a la demanda. Con la demanda se aportarán las pruebas documentales que el demandante tenga en su poder, sin perjuicio de que las presente o suministre en las oportunidades establecidas en este Código, pudiendo señalar en su demanda aquellos documentos que el demandado tenga en su poder, para que este los presente. Podrán aportarse pruebas que se refieran a hechos sobrevivientes o nuevos en el curso del proceso, siempre y cuando la parte o tercero manifieste al tribunal no saber de su existencia hasta ese momento y justifique su aportación y utilidad para el proceso, quedando a criterio del juzgador la admisibilidad de esta, y se garantice el contradictorio a la contraparte. Los medios de prueba aducidos y los aportados con la demanda no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los ofrecidos y aportados con la demanda. Cuando la prueba conste en una entidad pública del Estado, con acceso a medios informáticos, se podrá señalar el respectivo enlace para que el tribunal la recupere en el momento que sea requerida y la agregue a las constancias procesales. Ni el demandante o demandando están en la obligación de presentar copias cuando se trate de libros, archivos o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. Cuando el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, el demandante debe acreditar las gestiones realizadas para obtener dichas pruebas. El tribunal depositará las pruebas aducidas por el demandante en la Secretaría Judicial o en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, en la forma dispuesta en este Código, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes. Con la demanda también se aportará el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, así como la identidad de la persona natural o la certificación del Registro Público sobre la existencia de la persona jurídica y de la representación legal de estas y de la calidad en la que intervendrán en el proceso.

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