Artículo 385
Requisitos adicionales.
La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
1. En la demanda que trate sobre bienes inmuebles, predios rurales o muebles se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar, siempre y cuando estén registrados, su ubicación, linderos, datos de inscripción y demás circunstancias que los identifiquen.
Si la demanda es con respecto a un bien inmueble no inscrito, en la demanda se especificará la ubicación, los linderos y demás circunstancias que, a juicio del demandante, lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. b.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes y el nombre con que se conoce el predio en la región. c.
Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuera el caso.
Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. d.
En los procesos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. e.
En las demandas acompañadas de solicitud de medidas cautelares, estas deberán determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
2. Respecto de otros tipos de demandas, se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.
El demandante deberá fijar la cuantía de la demanda en aquellos asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre el pago de dinero y en los cuales la competencia se determinará por la cuantía.
Las demandas son de mayor o menor cuantía.
Las primeras son aquellas cuyo interés excede de diez mil balboas (B/.10 000.00); las segundas, cuyo interés es de diez mil balboas (B/.10 000.00) o menos. b.
La cuantía de la demanda se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores, si se reclaman como cosas accesorias.
Las costas tampoco se computarán para la determinación de la cuantía. c.
La demanda deberá expresar la cantidad que se reclama; en caso de que se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. d.
En toda demanda en que el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. e.
En las pretensiones o causas relativas a la validez, existencia o resolución de una relación jurídica obligatoria, la cuantía se determinará respecto de la parte de la relación que está en controversia. f.
En las causas por terminación de arrendamiento, el valor se determina por el monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al periodo controvertido. g.
En las causas sobre división, el valor se determina por el de la masa activa a dividirse. h.
En las ejecuciones simples, hipotecarias o prendarias, el valor será determinado por el monto del crédito exigido al ejecutado. i.
En las acciones de reclamaciones originadas de indemnización de daños y perjuicios, el valor de estos últimos se determinará por el monto aducido por el demandante.
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