LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título V Costas y Expensas ›
Capítulo II Expensas
Artículo 383
Sanción por cobro de expensas o gastos.
El servidor judicial que incurra en el cobro de expensas o gastos relacionados con sus funciones será sometido a proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial.
Las personas a quienes se cobren sumas de dinero no autorizadas por la ley podrán presentar la denuncia ante las instancias correspondientes de la jurisdicción especial de integridad y transparencia.
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Art. 381
Expensas. Son aquellos gastos en los cuales se incurre en los procesos como los derivados de copias o certificaciones para ser aducidas como pruebas, así como los honorarios de los auxiliares judiciales. Las expensas forman parte de las costas, pero no incluyen el trabajo en derecho o representación técnica del abogado.
Art. 382
Reglas aplicables a las expensas. Las expensas estarán sujetas a las siguientes regulaciones: 1. No es permitido a ningún funcionario del Órgano Judicial exigir derechos, cobrar o recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes. 2. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación. 3. A los testigos que participen o asistan a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá diez balboas (B/.10.00) por la primera hora y cinco balboas con cincuenta centésimos (B/.5.50) por cada una de las horas siguientes. 4. A los peritos que no sean servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagará los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sean necesarias considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme a lo acordado con los herederos o que fije el tribunal. 5. Los depositarios judiciales serán remunerados en atención a lo siguiente: a. Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos, títulos y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Los depósitos de valores deben hacerse en el Banco Nacional de Panamá en la medida de lo posible o en aquellas cuentas judiciales que el juzgado habilite en otros bancos estatales o de capital panameño en la localidad. b. Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el 2 % del avalúo. c. Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el 10 % de los arrendamientos que produzcan si están arrendados y si no lo están, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez. d. Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados en este artículo, lo que el juez estime justo, previo dictamen de peritos nombrados por el tribunal, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito requiera. 6. Si el depositario ha tenido que incurrir en gastos para la administración o conservación de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Si los gastos llegan a exceder de la suma de mil balboas (B/.1 000.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado. 7. En el caso de honorarios de peritos, partidores, depositarios, defensores de ausentes e intérpretes que se consideren excesivos o elevados, según la naturaleza, clase de la diligencia practicada y de la complejidad de la gestión, el juez podrá disminuir o aumentar el monto de los servicios en atención a que el desempeño del encargo exigió conocimientos especiales o presentó dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso. 8. Los honorarios expresados en los numerales anteriores serán sufragados por la parte que los haya causado o por aquella en cuyo favor se haya prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que sea condenado en costas. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas estarán obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se trata de una obligación solidaria. 9. Todas las cuentas por honorarios profesionales de los auxiliares judiciales deben ser revisadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios en los casos en que proceda. La resolución sobre honorarios presta mérito ejecutivo. Cuando la persona que deba pagar o cubrir los emolumentos demore más de cinco días en hacerlos efectivos, el acreedor dará cuenta de ello al tribunal para que se tome nota en el expediente respectivo. 10. Si se trata de una diligencia pedida por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de esta será pagado por las dos, por partes iguales y, así mismo, si la diligencia fue ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto. 11. La resolución que fije, regule o determine los honorarios de los auxiliares judiciales será apelable en efecto diferido. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios y tasas relacionadas con estos gastos, con facultad para variarlos de acuerdo con el lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.
Art. 384
Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez o tribunal a quien se dirija. 2. La clase de proceso. 3. El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda. 4. El nombre y domicilio exacto de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales de ser posible. En la identificación de las partes se observarán las siguientes reglas: a. La identificación completa del demandante, detallando sus generales, número de la cédula de identidad personal o del pasaporte si es persona natural, correo electrónico, lugar de residencia, domicilio comercial o profesional, con indicación de la vecindad, calle, corregimiento, distrito y provincia, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios; b. La identificación completa del apoderado del demandante, detallando sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; c. La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales; d. Tratándose de personas jurídicas, sus generales, lugar de domicilio y las generales de su representante legal, y e. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia, para lo cual el demandante pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio de conformidad al trámite previsto en este Código. 5. La petición, pretensión o pretensiones de la demanda expresadas de manera clara, precisa e individualizada. Cuando sean varias las pretensiones o peticiones, estas se expresarán con la debida separación y numeración. Las pretensiones o peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. 6. La exposición ordenada de los hechos concretos que sirven de fundamentación a las pretensiones, redactados en forma clara, precisa y cronológica en la medida de lo posible. 7. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Este requisito no será necesario, si la pretensión no fuera el pago de dinero. 8. El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos. 9. La invocación del derecho sustancial que fundamenta la demanda. 10. La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso. 11. La descripción de los anexos que acompañan a la demanda.
Art. 385
Requisitos adicionales. La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales: 1. En la demanda que trate sobre bienes inmuebles, predios rurales o muebles se deberá tomar en consideración lo siguiente: a. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar, siempre y cuando estén registrados, su ubicación, linderos, datos de inscripción y demás circunstancias que los identifiquen. Si la demanda es con respecto a un bien inmueble no inscrito, en la demanda se especificará la ubicación, los linderos y demás circunstancias que, a juicio del demandante, lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. b. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes y el nombre con que se conoce el predio en la región. c. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuera el caso. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. d. En los procesos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. e. En las demandas acompañadas de solicitud de medidas cautelares, estas deberán determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran. 2. Respecto de otros tipos de demandas, se deberá tomar en consideración lo siguiente: a. El demandante deberá fijar la cuantía de la demanda en aquellos asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre el pago de dinero y en los cuales la competencia se determinará por la cuantía. Las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés excede de diez mil balboas (B/.10 000.00); las segundas, cuyo interés es de diez mil balboas (B/.10 000.00) o menos. b. La cuantía de la demanda se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores, si se reclaman como cosas accesorias. Las costas tampoco se computarán para la determinación de la cuantía. c. La demanda deberá expresar la cantidad que se reclama; en caso de que se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. d. En toda demanda en que el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. e. En las pretensiones o causas relativas a la validez, existencia o resolución de una relación jurídica obligatoria, la cuantía se determinará respecto de la parte de la relación que está en controversia. f. En las causas por terminación de arrendamiento, el valor se determina por el monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al periodo controvertido. g. En las causas sobre división, el valor se determina por el de la masa activa a dividirse. h. En las ejecuciones simples, hipotecarias o prendarias, el valor será determinado por el monto del crédito exigido al ejecutado. i. En las acciones de reclamaciones originadas de indemnización de daños y perjuicios, el valor de estos últimos se determinará por el monto aducido por el demandante.
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