Artículo 351
Fiscalización y supervisión del depositario.
Le asiste al propietario el derecho a fiscalizar la administración y conservación de la cosa depositada e igualmente emprender oposiciones a las negociaciones o actos que estime desventajosos o perjudiciales emprendidos por el secuestre o depositario.
En caso de surgir controversia o diferencias con el secuestre o interventor, el propietario podrá hacer uso de su derecho por la vía incidental.
El juez deberá supervisar periódicamente las gestiones del depositario y administrador, y adoptará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos que causen o puedan causar graves perjuicios irreparables.
Para tales efectos, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalando un término para consignarla que no excederá de diez días.
De no consignarse la caución exigida, el tribunal procederá inmediatamente a la remoción del depositario y a la designación de otro.
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