Artículo 350
Suspensión o remoción del depositario de oficio.
Durante el procedimiento de remoción del depositario iniciado por solicitud de cualquiera de las partes, el juez, discrecionalmente, mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario.
El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, cuando el depositario incumpla sus deberes, cuando considere que su actuación no resulta ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos.
La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación.
En caso de suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de la remoción.
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