LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 349

Separación del depositario por instancia de las partes.

Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación, abuso en el desempeño del cargo o incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior.

La petición se sustanciará y decidirá mediante incidente conforme a las siguientes reglas:

1. El juez para decidir oirá al depositario.

2. La decisión se hará mediante resolución que se cumplirá sin necesidad de notificación y podrá ser apelada por las partes, que se concederá en efecto devolutivo.

Si la partes, de común acuerdo, solicitan la remoción del depositario, el juez lo decretará de plano mediante proveído de mero obedecimiento, aunque no se exprese causal alguna.

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Art. 347
Regulación de honorarios del depositario. El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario o secuestre de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada. Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que considere convenientes.
Art. 350
Suspensión o remoción del depositario de oficio. Durante el procedimiento de remoción del depositario iniciado por solicitud de cualquiera de las partes, el juez, discrecionalmente, mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario. El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, cuando el depositario incumpla sus deberes, cuando considere que su actuación no resulta ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos. La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación. En caso de suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de la remoción.
Art. 351
Fiscalización y supervisión del depositario. Le asiste al propietario el derecho a fiscalizar la administración y conservación de la cosa depositada e igualmente emprender oposiciones a las negociaciones o actos que estime desventajosos o perjudiciales emprendidos por el secuestre o depositario. En caso de surgir controversia o diferencias con el secuestre o interventor, el propietario podrá hacer uso de su derecho por la vía incidental. El juez deberá supervisar periódicamente las gestiones del depositario y administrador, y adoptará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar graves errores, abusos o malos manejos que causen o puedan causar graves perjuicios irreparables. Para tales efectos, el juez discrecionalmente podrá ordenar la constitución de una caución por parte del depositario, señalando un término para consignarla que no excederá de diez días. De no consignarse la caución exigida, el tribunal procederá inmediatamente a la remoción del depositario y a la designación de otro.
Art. 348
Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial. Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones: 1. No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda. 2. Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada. 3. Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio. 4. Procurar que siga el sistema de administración vigente. 5. Impedir todo desorden. 6. Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción. 7. Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito. En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.

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